REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000008
PARTE ACCIONANTE: ciudadana NEVELY ILANA MOSCO VICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.818, dirección de correo electrónico nevelyilanamoscosovicencio@gmail.com, número de teléfono (0424) 831-49-54, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091, dirección de correo electrónico abgfannymartinez@gmail.com
PARTE ACCIONADA: ciudadanas AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA y ELIHUT SIMONE MARCHENA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V24.042.769 y V-30.759.371 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CESAR AUGUSTO GUERRERO y MARIOR JOSEFINA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.695 y 138.759, dirección de correo electrónico mariorperezvargas@gmail.com
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 4 de abril del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 7 de abrildel año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y fue librada la respectiva boleta de notificación dirigida al fiscal del Ministerio Público en Materia de familia y edicto.
En fecha 29 de abril del presente año la parte demandada se dio por citada y consigno escrito de contestación a la demanda.
Po diligencia de fecha 20 de mayo del 2022, la parte actora consignó los fotostatos solicitados para la apertura de cuaderno separado de medidas y por auto de fecha 24 de mayo del presente año se ordenó abrir el presente cuaderno.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar.-
II
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
La parte demandante solicitó la medida en los siguientes términos:
“(…)Solicito se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRVAR A los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual pudiera verse el derecho que tengo sobre el inmueble propiedad de mi difunto compañero de vida JOSE LUIS MARCHENA ZAPATA, quien en vida fue titular de la cedula de identidad número 6.265.593, (QEPD) un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190M2) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero C-25 número catastral 13-06-02-03-98-02 situada en la urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL “PARQUE CHORONI” II etapa, ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Sector La Mora en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos ; NORTE: En una línea recta de 9,50mts, con la calle C, SUR: en una línea recta 9,50mts, con parcela D-12, ESTE: en una línea recta de 20,00 mts con parcela C-26 la cual fue adquirida por documento de fecha 07 de febrero de 2007 bajo el número 38, folios 1 al 8, protocolo Primero, Tomo Décimo Primero (11°) del primer trimestre de 2007…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Así las cosas, estima quien aquí decide que si bien es cierto para acreditar el fumus boni juris consigna el documento registrado del inmueble sobre el cual pretende recaiga la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues si bien es cierto existe una presunción de que existió una relación concubinaria entre la parte accionante y el de cujus, la procedencia o no es fondo del presente juicio tramitado en el asunto principal, por lo que aún no está determinado el derecho. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que la presunción de buen derecho emerge con la presunta relación concubinaria que existió, sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir el peligro por la demora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no acredita ni probó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
En efecto, esta operadora de justicia no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuales son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora por lo que incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hechoy de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva. Entonces, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva peticionada con la parte actora y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se verifican demostrados.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ A.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ A
DJPB/GG/l.fc
KH01-X-2022MANUAL-00008
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 26
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