REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2017-000497

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.571.552.-
APODERADOS JUDICIALES: MARCELINO MARTINEZ y ELEOMAR AGÜERO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 234.142 y 234.114, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NELLYS JOSEFINA COLMENAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.726.699.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo presentada en fecha 17 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 03 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación y se comisiono al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación de la demandada, cuyas resultas constan a los folios 84 al 92 debidamente practicada.
Cursa a los folios 94 y 95 escrito de contestación a la demanda, y continuado el trámite de la causa las partes promovieron pruebas siendo admitidas el 28 de julio de 2017, comisionándose para la evacuación de las testimoniales, previo abocamiento de la Juez se agregó a los autos las resultas de la referida comisión.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas procedentes del Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de comisión debidamente cumplida.
Por auto de fecha 16 de julio de 2018, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la prueba de inspección judicial. Posteriormente por auto de fecha 10 de agosto de 2018, se acordó la devolución de los originales.-
En fecha 04 de febrero de 2022, compareció el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ actuando en su propio nombre y confirió poder apud acta al abogado ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, y solicitó mediante diligencia la reanudación y se ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 04 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 10 de agosto de 2018, fecha en la cual se acordó la devolución de los originales, hasta el 11 de agosto de 2019, se evidencia que transcurrió más de un año sin que las partes impulsaran la causa a fin de tramitar la evacuación de las pruebas, sin que pueda pasar por alta esta juzgadora que es en el mes de marzo de 2020, que se paralizaron las causas con ocasión del decreto de la pandemia por COVID-19, y la parte actora comparece en fecha 04 de febrero 2022, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que en vista del tiempo holgadamente transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 P.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ




DJPB/GG/LVVL
KP02-V-2017-000497
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