REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2022-000010
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR DELGADO RAMOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.051.492, número telefónico (0412) 609-06-59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.682 y 53.025, número telefónico (0414) 062-7-068 y correo electrónico salcedoabglegal@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.151.214, número telefónico (0414) 998-24-30.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, practicada las misma el alguacil del tribunal en fecha 04 de marzo consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 05 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y posteriormente por auto del 12 de abril del año en curso se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se agregaron pruebas promovidas por la parte actora.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre lano contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334)…”

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada tal como consta al folio 16 de la diligencia consignada por el alguacil, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 11 de abril del corriente año, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 17 de mayo de 2022 (folio 25), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 27 de mayo de 2021 suscribió un contrato de inversión con el ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez, ya identificado en el encabezado de esta sentencia, que dicha negociación consistió en la entrega por parte del demandante de la cantidad de Cinco Mil Quinientos Dólares Americanos (5.500 $) para que el demandado los invirtiera en su empresa y a cambio pagaría la utilidad global que generaría dicha inversión, acordando las partes que la misma fuese entregada en fracciones mensuales, por la cantidad quinientos cincuenta dólares americanos (550,00$), a además de este acuerdo las partes establecieron otras condiciones. Que a los fines de garantizar el monto entregado como inversión El prestatario deudor otorgó en garantía un vehículo.
Señaló que la relación comercial se desarrolló con total normalidad pagando el deudor la utilidad que generó la inversión en la forma convenida, pero a partir del mes de septiembre del año 2021, el demandado comenzó a incumplir con su obligación al punto de no pagar lo correspondiente a la utilidad que genera la cantidad entregada, y mucho menos ha reintegrado el capital, y el deudor dispuso del bien dado en garantía, quedando por pagar las utilidades de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022.
Que intentó todas la vías conciliatorias y así poder llegar a un acuerdo amistoso, planteando la posibilidad de suscribir un nuevo documento donde se regularizará la situación del incumplimiento, pero el deudor no tuvo la disposición por lo que acudió a la vía judicial, solicitando el pago de la cantidad por concepto de inversión, la utilidad dejada de pagar correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2021 y enero de 2022, los intereses, así como los honorarios profesionales y costas del procedimiento, y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 5 al 7, copia simple instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 enero de 2022, bajo el No. 6, tomo 3, folio 25 hasta 27. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
2.- Cursa al folio 08, original de contrato de inversión privado, suscrito entre el ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez y el ciudadano Julio Cesar Delgado Ramos, en fecha 27 de mayo de 2021. Dicha instrumental tiene el carácter de privada y habiéndose opuesto a la demandada y no habiendo sido desconocida, queda reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la relación contractual que unes las partes de esta contienda judicial. Así se decide.
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se alegó el incumplimiento del contrato de inversión de carácter privado, haciendo uso del procedimiento por cobro de bolívares y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, y su procedimiento se encuentra previsto en el artículo 338 del Código Adjetivo Civil, este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la petición realizada por la parte actora en su escrito libelar, es importante señalar lo relativo al pago de honorarios profesionales y la costas del proceso, por lo que se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“…omissis…
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda…”

Por su parte la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su trabajo de SENTENCIAS VINCULANTE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009, edición paredes, en la sentencia Nº 2361/02, señaló:
“…se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (art.33 de la ley de arancel judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso) los cuales no podrán exceder del 30% del valor litigado…”
Se concluye que teniéndose por cierto que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y que no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de cancelar la cantidad del monto adeudado, la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto lo hace la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano JULIO CESAR DELGADO RAMOS, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.500 $), estipulados en el contrato de inversión o el equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento de ejecutar el pago.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2.750,00 $) por concepto de la utilidad dejada de pagar correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2021 y enero de 2022, o el equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento de ejecutar el pago.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DPB/GG/ar
KP02-M-2022-000010
ASIENTO LIBRO DIARO: 07