REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000726
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANELA INGLES DE BAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.950, dirección de correo electrónico mariajbi@gmail.com, número telefónico (0412) 685-44-86.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046, dirección de correo electrónico vieraduran2015@gmail.com, número telefónico (0414) 517-92-21.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID MAURICIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.567.988, dirección de correo electrónico davidcolina8206@gmail.com, número telefónico (0424)5897865.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.833.-
MOTIVO: DESALOJO (galpón).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito de fecha 12 de mayo del año 2022, suscrito por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.046, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA INGLES DE BAUTE, ya identificado, en su carácter de parte actora y el ciudadano DAVID MAURICIO COLINA, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.833, antes identificado parte accionada, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: el demandado DAVID MAURICIO COLINA, anteriormente identificado, renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda de desalojo por falta de pago signada con el expediente Nº KP02-V-2022-726 y acto seguido “conviene en todo y cada uno de los hechos planteados en la misma”, por ser cierta y estar ajustados a la norma. Por consiguiente: a) reconoce que en fecha 01-02-2018, celebró contrato de arrendamiento con la arrendadora MARIANELA INGLES DE BAUTE, arriba identificada, sobre un galpón industrial de su propiedad, para USO DE ALMACENAMIENTO (DEPÒSITO) que mide 900 MTS.2, ubicado en el Barrio El Tostao, sector 19 de abril, entre carreras 3 y 4 de esta ciudad, como se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en original, marcado A; b) que dicho contrato continuó revocándose año tras año (2019-2020; 2020-2021; 2021-2022) permaneciendo como arrendatario y pagando a la arrendadora un arrendamiento que fluctuó de mutuo y amistoso acuerdo, fijándose a partir de la fecha primero de febrero de 2020, la divisa americana como instrumento de cuenta, a razón de doscientos veinte dólares americanos ( 220USD$); c) que el último pago de arrendamiento realizado fue hasta el mes de mayo de 2020, cesando en los pagos subsiguientes hasta la presente fecha, lo que se traduce hasta el mes de marzo del 2022, en un atraso de veintidós (22) meses, a razón de doscientos veinte dólares americanos (220 US $), por cada mes para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (4.840 US $), menos dos (02) abonos parciales efectuados por el inquilino de 400 US$ cada uno, arroja la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (4.040 US$) SEGUNDO: el demandado DAVID MAURICIO COLINA, propone lo siguiente: a) pagar en este acto a la demandante MARIANELA INGLES DE BAUTE, la suma de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200 US$), en divisas americanas, a su entera y cabal satisfacción; b) pagar la suma de de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (2.640 US$) mediante once (11) cuotas mensuales, a partir del mes de mayo de 2022, en la forma siguiente: 440 US$, el 31-05-22 y el saldo deudor de 2.200 US$, en diez (10) cuotas iguales, mensuales, fijas y consecutivas, de 220 $ cada una de ellas, contadas a partir del 30-6-2022, 31-7-2022, 31-8-2022, 30-9-2022, 31-10-2022, 30-11-2022, 31-12-2022 y 31-1-2023, 28-2-2023 y 31-3-2023; c) Así mismo, los gastos comunes por agua, luz, mantenimiento de las aéreas comunes y bomba Hidroneumática, “previa presentación de facturas o constancia de pago mensual”, hasta la fecha del cumplimiento de la presente transacción. Dichos pagos deberán efectuarlos el demandado en la sede física de la empresa administradora de la demandante, cuya dirección es la siguiente: ADMINISTRADORA MCA (RIF-316631990), ubicado en la carrera 17 entre calle 55ª y 56, Nº 55ª-27, de esta ciudad, cuya representante legal es la ciudadana MARIA EDNA CASTRO ARMAS, C.I Nº V-3.861.109 o vía transferencia electrónica en la cuenta Zele MCA2511@hotmail.com, María Edna Castro; TERCERO: PLAZO PARA LA DESOCUPACION: ambas partes convienen que el plazo para la desocupación del inmueble del presente litigio corresponderá para el día VIERNES 31 DE MARZO DE 2023, fecha en la cual el demandado DAVID MAURICIO COLINA, se obliga a desocupar totalmente el galpón ya identificado, debiendo entregarlo a la propietaria MARIANELA INGLES DE BAUTE, libre de personas y cosas, en perfecto estado de mantenimiento, conservación, y solvente en el pago de todos los servicios con que cuenta, tales como servicio de agua, luz, mantenimiento de aéreas comunes y bomba del hidromántico; CUARTO: el abogado ALEXIS VIERA DURAN, acepta en nombre de su representada, la propuesta formulada por el ciudadano DAVID MAURICIO COLINA, siempre que se cumpla en los lapsos mencionados en los particulares segundo y tercero y recibe en este acto MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200 US$), en divisas americana, a su entera y cabal satisfacción, haciendo la salvedad que de suscitarse el incumplimiento de la presente transacción se proceda a la ejecución forzosa de la presente demanda, como sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada, según las reglas de los artículos 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con base al monto mencionado en la misma, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo las costas procesales. CUARTO: ambas partes solicitan al ciudadano juez la respectiva “homologación” de la presente transacción, por tratarse de una de las formas o actos de autocomposición procesal que ponen fin al litigio de una manera eficaz, cumpliéndose así uno de los principales postulados del proceso del proceso, como es la celeridad procesal en procura de una justicia expedita, quedando a la espera de que la presente transacción ostente el carácter de “cosa juzgada”, con todas las formalidades de ley…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de su apoderado judicial debidamente facultado conforme a instrumento poder apud acta que cursa al folios 27 del expediente, tiene facultad para suscribir transacción judicial, y la parte demandada compareció personalmente debidamente asistido por su abogado, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana MARIANELA INGLES DE BAUTE contra el ciudadano DAVID MAURICIO COLINA (plenamente identificados en el fallo) en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 01:00 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ


DJPB/GG/ar.-
KP02-V-2022-000726
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40