REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-000046

PARTE QUERELLANTE: ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.556.316.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE:JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO,abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 272.181, 54.682 y 53.025, número telefónico (0414) 062-70-68, correo electrónico salcedoabglegal@gmail.com .
PARTE QUERELLADA:JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.721.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: ILBER JOSE MELENDEZ y REYBER JOSE PIRE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 257.236 y 61.681 respectivamente, número de teléfono (0412) 053-22-47 y correo electrónico ilbermelendez6@hotmail.com
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
(Sentencia definitiva)
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 20 de abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
Por auto de esa misma fecha este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación delJUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, en su condición de tercero interesada, y del Ministerio Público para concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas. Asimismo se decretó medida cautelarinnominada consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021 por el tribunal presuntamente agraviante.
Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 05 de mayo de 2022, en cuya ocasión a solicitud de las partes se acordó diferir la audiencia para el 12 de mayo de 2022, posteriormente llegado el día se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviada, a través de sus abogados,así como de la Fiscal Duodécima (12º) del Ministerio Público del estado Lara y de la tercera interesada, a través de su apoderado judicial. Del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante a través del fallo dictado en fecha 30 de agosto de 2021 en el Expediente signado bajo el Número KP02-V-2020-000731,y concluida como fue la misma luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia para el día 17 de mayo del año en cursode lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 13 de mayo de 2022, se recibió escrito contentivo de la Opinión Fiscal donde, entre otras determinaciones, solicita se declare sin lugar la acción.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, se pasa a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

DE LA TUTELA INVOCADA
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la presunta agraviada considera que han violentados sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y el debido proceso en concordancia con los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil y pretende por esta vía recurrir la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo.
En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto se evidencia que la recurrente interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, demostrando de esta forma que disponía de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada para hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo, y así se decide.
Sentencia objeto de amparo constitucional
En fecha 30/08/2021, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el abogado ILBER MELENDEZ CUEVAS, apoderado judicial de la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, contra la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS…”

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Alegó el apoderado judicial de la querellante que intenta la presente acción contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2020-000731, en la cual en fecha 30 de agosto de 2021, declara la confesión ficta de la parte demandada en el procedimiento de desalojo instaurado sobre un local comercial que viene ocupando en calidad de arrendataria desde el año 2010, donde funciona la firma mercantil CORPORACION REALCAR C.A., que se violentó de manera flagrante sus derechos constitucionales por haber producido un fraude en la fase de citación.
Que fue evidente la violación de las formalidades procesales establecidas en los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, que regulan las exigencias de la citación personal y por carteles.
La causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia o desalojo del local comercial que ocupa en calidad de arrendataria desde el año 2010, lo que la deja en estado de indefensión ya que el procedimiento de oposición a la medida no le garantiza en tiempo breve la reparación de los derechos violentados razón por la cual ejerce la presente acción de amparo constitucional.
Aduce que la sentencia se dictó en desapego de las normas, evidenciándose la violación de los artículos 243, 244, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil; que el actor no suministro ningún dato o información telemática del demandado sino que se limitó a suministrar la dirección fiscal a los fines de cumplir con la citación personal y agotada esta se debía acudir a la citación por carteles, no la citación telemática, por lo que se infringieron formalidades esenciales para el inicio del proceso como lo es la citación.
Solicita se proceda a suspender los efectos de la sentencia y se reponga la causa al estado de contestación a la demanda y así restituir la situación jurídica infringida.

DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, la ciudadanaADRIANA AVANCI, juez a cargo del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara,emitente de la sentencia impugnada en amparo no compareció a la Audiencia Oral y Pública.
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
“El motivo principal que genera la presente acción de amparo constitucional se debe principalmente a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ha vulnerado los principios procesales establecidos en los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional radica en que se violo una de las garantías principales en todo proceso como es el caso de la citación del demandado, y establece la misma norma que cuando ocurre un error en la citación o fraude en la citación se atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que como lo establece el mismo artículo 215 la citación es uno de los actos esenciales al proceso y cuya inobservancia implica nulidad de todo lo actuado. Compaginando esta norma procesal con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 74, del año 2007, la cual textualmente me permito leer un pequeño párrafo de la misma establece lo siguiente: es evidente la importancia de la citación dentro del proceso pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que garantiza el inicio del plazo o del término para que según sea el caso para la contestación a la demanda, y así esta misma sentencia trae a colación el artículo 215 que establece al punto que la falta de la misma trae como consecuencia inmediata la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observación de los requisitos. De manera específica, ciudadana Juez la violación a la cual se hace referencia radica a que hubo un fraude en la citación y en materia procesal se interpreta al fraude como la manipulación o artificio de las partes o de un funcionario para falsear la verdad, en este caso en diligencia suscrita por el alguacil del tribunal que originó el agravio, el mismo manifiesta que acudió en tres oportunidades a la sede de la demandada donde cumple con su actividad comercial, al punto que afirma que fue el día 13 de abril del 2021 a las 11:00am y el inmueble se encontraba cerrado, asimismo informa que fue el mismo día 13 de abril pero a las 9:00am hecho este que es un tanto contradictorio en vista de que acudió en dos oportunidades el mismo día al cual hace referencia y finalmente alega en dicha diligencia que acudió el día 16 de abril del 2021 a las 10:00am e igualmente se encontraba cerrado el inmueble informando además que le preguntó al local vecino y le manifestó que la señora casi nunca se encontraba en el local. Este fraude al que hago referencia ciudadana juez de que hubo una manipulación del funcionario en la práctica de la citación de la parte demandada toda vez que se evidente el mismo nunca acudió al domicilio procesal, hecho estos que están demostrados en documentales que fueron acompañadas con el presente recurso de amparo donde se evidencia de manera inequívoca que mi representada no solo estuvo en el local o en la dirección a la cual hace referencia, sino que se emitieron tanto facturas como comprobantes de pago en los días señalados por el alguacil tal como se puede evidenciar en el reporte del punto de venta certificado por el banco, así como en el reporte emitido por la maquina fiscal, con esto ciudadana juez, queda evidenciado que al existir un fraude en la citación se configura un hecho que atenta contra el orden público como lo es la citación, y que no puede ser convalidado por cuanto los mismos carecen de nulidad absoluta. Otro de los puntos en los cuales se videncia la violación del debido proceso es lo correspondiente al agotamiento de la citación por la vía telemática, somos contestes en que la Sala Plena del Tribunal Supremo en vista de la evidente hecho extraordinario como lo fue la pandemia mundial emitió una resolución donde se presentaba una nueva modalidad de citación personal como lo era la citación a través de los medios telemáticos, llámese esta por medio de correo electrónico o por medio de la red social Whatsapp, estableciendo como alternativa que para hacer la citación personal el demandante tenia la carga de suministrarle al juez en la demanda la información de correo electrónico y número telefónico del demandado, y en caso de no tenerlo sin lugar a duda se agotaría la citación personal que prevé el artículo 218, en el presente caso es evidente que aun cuando pudo haberse presentado un hecho fraudulento en la citación la parte actora y a la Juez de la causa como rectora del proceso debieron materializar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que era lo ajustado a derecho por cuanto la misma norma procesal así lo ordena cuando ha sido imposible la citación del demandado de manera personal, en este caso la parte actora posterior a agotar la citación personal suministró al tribunal de la causa la información telemática de la parte demandada a quien no pudo citar de manera personal, según lo expuesto por el aguacil, es decir, que se interpretaría en este caso que se estaría agotando dos veces la citación personal por cuanto al no suministrarse la información telemática de la demandada en el libelo de la demanda lo ajustado a derecho y en función al debido proceso la juez de la causa debió acordar la citación por cartel y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa…”
DEL RECHAZO DE LA TERCERA A LA TUTELA INVOCADA
“Analizada la exposición de la parte accionante observamos que la misma se presenta por un supuesto fraude en la citación de la demandada en el expediente de desalojo que existía por ante el tribunal de Municipio por vencimiento de la prorroga legal que se le había otorgado a tal efecto es menester señalar con todo respeto a este tribunal que es completamente falso que el alguacil no asistió en las oportunidades en que él lo señala a practicar la citación personal prevista en el artículo 218, lo que una vez ocurrido y estampado la diligencia por este donde señala que no fue posible conseguir a la demandada, se solicitó al Tribunal de la causa la citación a través de los medios telemáticos por cuanto era la única vía existente en esa oportunidad época de pandemia y no se estaban practicando la citación por carteles prevista en el 223 que se citara a la parte demandada a través de esta vía lo cual hizo eficientemente el Tribunal de la causa, y lo cual surtió pleno efecto, ya que una vez que se apertura el lapso de contestación la demandada de autos procede a enviar a través de correo electrónico al tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda en PDF, el cual es recibido por el tribunal de la causa el día 05-08-2021 a las dos y cuarenta (02:40 p.m.) de la tarde, es decir fuera del horario previsto por el Tribunal para recibir los escritos por lo que este tribunal le advierte a la demandada que debe volver a enviarlo dentro del horario establecido, cosa que nunca ocurrió, por lo cual una vez vencido el lapso de contestación el Tribunal de la causa le señala al mismo correo desde donde se envió la contestación que se apertura el lapso de promoción de pruebas, por lo que debió promover las mismas, lo cual nunca ocurrió, siendo por esto que el Tribunal de la causa acuerda la confesión ficta de la parte demandada y declara con lugar el desalojo. Posteriormente la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es conocido por el Juzgado Segundo Superior Civil, y en los informes presentados ante ese Tribunal alega la misma circunstancia que expone a través del presente recurso de amparo, la cual es desestimada en la sentencia emanada por el Tribunal Superior donde el ciudadano Juez Dr. José Antonio Ramírez señala de manera veraz, precisa y ajustada a derecho que dicho fraude en la citación no existe por cuanto la demandada de autos dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente y que por lo tanto se dio cumplimiento con el fin previsto en la citación, tal y como lo ha señalado en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por ello ciudadana Juez que solicito con todo respeto que el presente recurso de amparo constitucional sea declarado inadmisible en base en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucional, ordinal 5, por cuanto ya este punto fue tratado a través de la vía ordinaria presentada ante el Tribunal Superior Segundo Civil…”
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana Fiscal expone en escrito que cursa a los folios 167 al 173: que la presente causa fue interpuesta en reclamo de la infracción al derecho del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la constitución por la inobservancia de los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al derecho del demandado de la citación personal en un juicio por demanda de desalojo arrendaticio…En este caso la contestación de la demanda fue remitida por correo electrónico al tribunal el día 05 08 del año 2021 a las 2:40 p.m., fuera del horario dispuesto para la recepción del escrito de contestación, esto de conformidad con la Resolución 05-2020 del 5-10- 2020, quedando por no recibido. Ahora bien, en auto del 25 08 2021, folio 42, se hizo constar que en fecha 09/07/2021, se había notificado por correo a la parte demandada, tal circunstancia sin que el interesado procediera a hacer la presentación del escrito de contestación en horas hábiles, cursando auto de 30-08-21, en el cual se hace cómputo del lapso de contestación el cual terminó el 17/08/2021, lo que habría determinado que se tuviera a la contestación como no realizada y en consecuencia se considerada como configurada la confesión ficta… En este caso el accionante no argumenta en contra del escrito de contestación presentado fuera del horario dispuesto para tal fin lo cual determina un lapso, un horario diario, ni tampoco argumenta contra el señalado vencimiento del lapso para la contestación, sino que el argumento lo dirigue contra la falta de notificación personal cuando con ocasión a la pandemia COVID 19 se permitió la citación por medios informáticos, y respecto a estos tampoco desconoce ni el número telefónico ni el correo electrónico utilizado, por lo que se considera que no fue privado de la oportunidad de ejercer su defensa mediante la contestación a la demanda, si la hubiese presentado en los días siguientes a la desestimación de la que intentó fuera del horario. En este caso, se observa que la falta de contestación de la demanda en tiempo hábil pareciera responder a la falta de diligencia del accionante para hacer la presentación del correspondiente escrito en tiempo hábil, y en consecuencia se desestima el reclamo de indefensión que sostiene… es por lo que esta representación del Ministerio Público considera que debe ser declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional…”
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El autor Freddy Zambrano en su obra “Procedimiento de Amparo Constitucional” Tercera Edición sobre amparos contra sentencias señalo lo siguiente:
“… Las sentencias son, mandatos dictados por los jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada. Esos mandatos, en la medida que se han dictados con estricto sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los jueces a quienes les sea replanteado nuevamente en asunto…”
Respecto al amparo constitucional el precitado autor indica:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En definitiva la misión del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”
Por otra parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
“Artículo 21.- En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES,Expediente N° 09-1340, sostuvo que:
“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.
Advertido lo anterior, debe éste Juzgadora señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces al quejoso demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
1.- Copias fotostáticas (folios 05 al 114) del expediente No. KP02-V-2020-000731 de la nomenclatura del Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por desalojo de local comercial interpuesto por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES contra la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS. El cual acompañó junto a la acción de amparo constitucional marcado con la letra “A”.De la cual se evidencia que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio arriba descrito. Asimismo que contra la referida sentencia definitiva el aquí querellante ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, tal como consta en copias simples que cursa a los folios 90 al 101,que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no haber sido impugnada se declara fidedigna y en consecuencia se da por probada que la referida sentencia de fecha 30 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, aquí impugnada en Amparo, fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hecho procesal éste fundamental a la solución del caso sub iudice y así se establece.
2.- Acompañó junto a la acción de amparo constitucional, copia simple (folio 115) marcado con la letra “B” del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la firma mercantil CORPORACION REALCAR C.A., signada bajo el Nº J-299341096, con domicilio fiscal calle 42 entre carrera 29 y 30 avenida Rómulo Gallegos local Nº 29-121 B URB Simón Rodríguez Barquisimeto Estado Lara, Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta al themadecidendum, y así se decide
3.- Consta al folio 116 copia fotostática del resumen de movimiento de la cuenta Nº 01340218352181 018369, correspondiente al mes de abril del año 2021, con firma y sello húmedo del Banco Banesco, marcado con la letra “C”. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363º del Código Civil, se aprecia que la oficina Bancaria avalo los movimientos realizados, correspondiente al mes de abril del 2021 evidenciándose las fechas 13 y 16 de abril con sus respectivos ingresos, y así se decide.-
4.-Copia simple (folio 119) marcado con la letra “D”, planilla del depósito tributario municipal, Nº A100194031, de fecha 14 de abril del 2021, en la que se señala como contribuyente a la firma mercantil CORPORACIÓN REALCAR C.A. Estas instrumentales constituyen documentos administrativos que se valora conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de dicha acción de amparo constitucional y así se decide.-
5.- Cursa a los folios 120 al folio 137, original y copia de los reportes “Z”, correspondiente a las siguientes facturas emitidas por la firma mercantil CORPORACIÓN REALCAR C.A: 1) factura Nº 00003165, de fecha 13/04/2021; 2) factura Nº 00003163, de fecha 12/04/2021; 3) factura Nº00003167, de fecha 14/04/2021; 4) factura Nº 00003174, de fecha 15/04/2021; 5) factura Nº 00003175, de fecha 16/04/2021, marcada con la letra “E”, Dicha instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, se evidencia ventas realizadas por la firma mercantil CORPORACIÓN REALCAR C.A y así se decide.-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa; se debe concluir en que la quejosa, con la asistencia de sus apoderados judiciales, no demostró en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 30 de agosto de 2021, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional; del mismo modo tampoco se evidencia que la decisión haya dejado de ser expresa, positiva y precisa ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello y emitió su opinión dentro del marco legal establecido al respecto, aunado a que no se le privó del acceso a la justicia durante el iter procesal puesto que remitió escrito decontestación a la demanda vía correo electrónico al tribunal el día 05 de agosto del año 2021, a las 2:40 p.m., es decir, fuera del horario dispuesto para despachar, sin embargo, aun disponiendo de unos días del lapso de contestación no hizo uso de ese derecho ni tampoco del lapso probatorio, a pesar de que por auto de fecha 25 de agosto de 2021, el tribunal dejó constancia que se notificó por correo que la contestación quedaba desechada y debía ser consignado nuevamente, y que el lapso probatorio quedó abierto desde el 20 de agosto de 2021, tomando en cuenta lo anterior, se observa que el referido juicio se desarrollo dentro del marco legal, y así se decide.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentado por las partes, este Tribunal observa que la parte actora basó su acción de amparo en la violación al debido proceso en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y con lugar la demanda de desalojo de local comercial, la cual acompañó junto a su escrito copia simple de la sentencia marcado con la letra “A”, y no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad del trámite del proceso ni en el enjuiciamiento realizado por la Juez de Municipio que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales de la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, lo cual consecuencialmente PRODUCE UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, aunado que de los elementos probatorios aportados se evidencia que la parte querellante ejerció recurso de apelación contra el referido fallo cuyo recurso le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la accionada Carol Beatriz Figueredo Cárdenas y teniéndose por ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora traer a estrados la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2019, en el asunto KP02-R-2019-000241, en la cual estableció:
“(…) En el supuesto de haber ocurrido con la decisión aquí impugnada violación al derecho constitucional denunciado como conculcados, pues la decisión del superior debió haberla corregido por ser la segunda instancia y tener la función de reexaminar la causa y si no lo hizo, pues cualquier violación de los derechos constitucionales denunciado como conculcados por el querellante, es imposible atribuírselo a la sentencia aquí impugnadaya que es la del Superior que por omisión debió atribuírsele la violación y por ende, es ésta la impugnable en amparo a los efectos del supra transcrito artículo 4circunstancia procesal ésta que evidencia el error del a quo Constitucional al omitir el análisis aquí hecho y que lo llevó a declarar en violación del supra transcrito artículo 4, con Lugar la acción de Amparo Constitucional de autos, en vez de declarar improcedente la misma…”(Resaltado del Tribunal).-

Conforme a la mencionada sentencia y a las consideraciones previas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la querella,por cuanto agotado el recurso ordinario en caso de violación de garantías constitucionales debió atacarse la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y no la sentencia aquí impugnada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucionaladministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional intentado por la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAScontra el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados)
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ,

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/ar.-
KP02-O-2022-000046
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 06