REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022-000038
PARTE ACTORA: ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.405.026, correo electrónico adolfopaivaalejos@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MARIN y ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 143.533 y 118.965 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A, inscrita en fecha 14 de marzo del 2018, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 23, tomo 77-A, RM365, expediente No. 365.52399, RIF J-411787396-6 y los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCIA DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.627.987 y V-10.502.658 respectivamente, correos electrónicos barradasomar@hotmail.com, y abg.emmagarcia@hotmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA GALEO y OSCAR GOYO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.408 y 280.598 respectivamente, número de teléfono (0424) 505-45-16 y correo electrónico oscargoyo2015@gmail.com
MOTIVO: Declaración de sociedad de hecho (Oposición medida innominada).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inicia la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 16 de marzo del año 2022, decretada por este Juzgado en fecha 18 de abril del año 2022.-
Cursa a los folios 14 al 21 escrito presentado en fecha 22 de abril del año 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hizo oposición a la medida decretada en autos, fundamentándose en la ausencia total y absoluta del fumus boni iuris y del periculum in mora, y a los folios 23 al 27 escrito de contradicción a la oposición presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 29 de abril del año 2022, se abrió la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, la parte demandante no promovió prueba alguna, mientras que la parte demandada promovió pruebas por escrito de fecha 06 de mayo del año 2022, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de mayo del año en curso.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En cuanto al requisito denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal)
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 16 de marzo de 2022, solicitó la medida innominada de nombrar un veedor judicial en los siguientes términos:
“…Por los fundamentos de derecho aquí alegados, trasladando y ratificando a esta oportunidad los alegatos de hecho formulados en el libelo de la demanda como cada una de las probanzas documentales anexas al mismo, es que solicitamos con el debido respeto se DECRETE:
En base a lo ya explicado, narrado y plenamente justificado JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de este proceso, y demostrado suficientemente en autos la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, confiado en una tutela judicial efectiva solicito se emita y expida medida INNOMINADA en base a las consideraciones procedentes, y a la importancia de atender a la necesidad alegada por esta parte actora, para el aseguramiento del patrimonio social y del giro económico y social de la Compañía, hasta tanto se dilucide lo peticionado en la acción incoada y sea nombrado un de veeduría judicial, debido a los derechos en conflicto, a saber, la preservación de los bienes, derechos y acciones societarios independientemente de la causa o motivo por el cual se demanda, pero atendiendo a la protección justa de tales derechos involucrados…
Por su parte los accionados fundamentan su oposición en los siguientes términos:
“(…) El fundamento de la oposición sobre la medida innominada de nombramiento de veedor judicial decretada por este Tribunal es por considerar que se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa…por no cumplirse los extremos previstos en el artículos (sic) 585 y 588 del C.P.C…
“Capítulo Segundo
DE LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO, DE DERECHO A LA DEFENSA Y
DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVOS Y DE IGUALDAD DE LAS
PARTES EN EL PROCESO…(transcribe una serie de criterios jurisprudenciales)…
…Ahora bien, del cuaderno separado signado con el Nª KH01-X-2022-000038, abierto con ocasión a la media (sic) cautelar a la que hoy nos oponemos, se aprecia que el tribunal A quo, declaró procedente la medida solicitada, única y exclusivamente con la diligencia presentada el 16 de marzo de 2.022 por el apoderado actor JORGE MARIN, sin constar en autos las copias certificadas del libelo de demanda, ni las copias de los instrumentos privados simples que debieron ser suministrados en su forma original. Así las cosas, la Juzgadora ha debido decidir con base al contenido de las actuaciones que cursan en el cuaderno separado de medidas; es decir, con base a la diligencia del 16-03-2022 y NO tal como lo hizo, supliendo las cargas, argumentos y pruebas que debía exclusivamente aportar el solicitante de la medida, vulnerando de tal manera, el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes, establecidos en el artículo 12 y 15 del C.P.C, lo que trae como consecuencia la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante C.R.B.V)…Podemos concluir, que el decreto cautelar al que hoy nos oponemos, no solo fue dictado supliendo el tribunal la carga del actor, con base a un daño no alegado ni probado, supliendo argumentos que han debido ser alegado por el solicitante de la medida, sino que adicionalmente no se fundamenta en ningún medio de prueba que demuestre la verificación de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que NO consta en el cuaderno separado de medidas, medio de prueba alguno”.
En el mismo escrito de oposición a la medida cautelar, la parte accionada expone:
“CAPÍTULO TERCERO
…Del extracto del decreto de la medida, se puede constatar que la Juzgadora, ligera y festivamente le da valor probatorio a todos los documentos acompañados con el libelo de demanda, no obstante, señala con toda claridad de que se trata de copias y SORPRENDENTEMENTE hace referencia a unas capturas de pantalla de la aplicación de Whatsapp, que NO SE ACOMPAÑARON CON EL LIBELO DE DEMANDA, de manera tal que se valoró una copia de un instrumento privado que NO fue aportado como prueba por el apoderado actor a los efectos del decreto de la medida…La juzgadora infringió por falta de aplicación del artículo 1363 del CC...igualmente infringe el A quo el artículo 395 del C.P.C por falta de aplicación”
“CAPITULO CUARTO
En primer lugar, debemos advertir que el demandante no consignó ningunos recaudos, tal como se puede constatar del presente cuaderno separado de medidas, por lo que mal puede partir el a quo, de una prueba no aportada. En segundo lugar, la judicante considera demostrado el fomus boni iuris, con los estatutos de una Sociedad Mercantil legalmente constituida lo que ya de por sí constituye una contradicción a la pretensión incoada, pues precisamente lo que se debate es la existencia o no de una Sociedad de hecho, la cual no ha cumplido con la formalidad del Registro y de allí su irregularidad. (Negrillas propias del escrito)
En tercer lugar, la judicante le atribuyó aunque “presumiblemente” al acta constitutiva de una sociedad mercantil legalmente constituida, un hecho que no se desprende en absoluto de dicho instrumento: la posible existencia de una sociedad de hecho. De manera tal que no existe correspondencia lógica entre el medio de prueba con los hechos subsumidos, estableciendo el a quo un hecho falso que no tiene soporte probatorio, en consecuencia, el Acta Constitutiva de la Sociedad RoKa Dorada C.A, no constituye prueba alguna para demostrar el requisito fumus boni iuris, por lo que la medida jamás debió ser decretada…Tal como consta en el folio 5 del escrito libelar, Capítulo III, denominado “Del Petitorio”, como la parte in fine del Decreto de la medida del 18.04.2022, la demanda intentada por ADOLFO NICOLAS PAIVA, es en contra de OMAR BARRADAS RAMOS Y EMMA CRISTINA GARCIA DE BARRADAS, suficientemente identificados en autos, y NO en contra de la Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A., sobre la cual recae la medida cautelar innominada. Así las cosas, siendo la Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A., un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, distinta a los socios que la integran, y dado que la firma mercantil no fue demandada, ésta constituye un tercero en la presente causa, por ende, no pueden serle decretadas medidas en el marco de un procedimiento donde no es parte en el juicio, toda vez que ello constituye una franca violación a lo dispuesto en el artículo 587 del C.P.C. Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, razón por la cual tal medida debe ser revocada por afectar los derechos de un tercero y solicito así se declare.”
Finalmente solicita:
“..PRIMERO: Se declare CON LUGAR la oposición a la medida decretada.
SEGUNDO: Sea REVOCADA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de nombramiento de Veedor Judicial, decretada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2022...”
La parte accionante en el escrito de contradicción a la oposición a la medida señala:
“(…) Con todo lo anteriormente alegado y probado, las probanzas documentales invocadas por el principio de economía procesal doy por reproducidas con el presente escrito y que se trasladan por formar parte del expediente principal, hago formal contradicción a la oposición formulada por la parte demandada. Como efectivamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil le da este derecho a la parte. A quien aquí juzga la norma procesal, constitucional y el vasto compendio de criterios jurisprudenciales la FACULTAN para decidir con arreglo a la equidad ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que no se ve ninguna extralimitación de funciones ni mucho menos abuso de poder. Pues efectivamente es así, apegada a la ley, equidad y justicia fue como quien dirime este proceso, dicto justificadamente la presente medida. Por todo lo alegado y probado es que solicito se desvirtué el escrito de oposición presentado por el apoderado demandado y sean ratificadas (sic) la medida preventiva innominada del VEEDOR JUDICIAL decretada en el presente juicio…”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió pruebas, mientras que la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
1.- Promovió el mérito favorable de autos en cuanto a derecho se refiere, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este Tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda:…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” y así se decide.
2.- Promovió y ratificó el contenido íntegro del escrito de oposición a las medidas cautelares presentado en fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, y se valoran conforme al principio de la comunidad de la prueba, así se decide.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas, y en el caso de las medidas innominadas se le agrega un requisito que es el periculum in damni. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados. En cuanto al alegato de la parte demandada de que no se acompañaron las captura de pantalla este tribunal revisadas las actas que rielan en el asunto principal se evidencia que las mismas cursan a los folios 253 al 265, 267, 269 al 282 del asunto principal.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida innominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 22 de abril del año 2022 contra la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 18 de abril del año 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida innominada de veedor judicial decretada en fecha 18 de abril del año 2022.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG.-
KH01-X-2022-000038
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 07
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