REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AMPARO MANUAL 293

PARTE ACCIONANTE: ciudadana FRANCYS STEFANY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.606.077, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JENNY CASTILLO, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.076
PARTE ACCIONADA:FAUSTO ARNOLDO VERGEL MONCADA y FRENMARY A. RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.608.330 y V-20.672.363.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada en el escrito libelar por la ciudadana FRANCYS ESTEFANY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.606.077, debidamente asistida por la abogada JENNY CASTILLO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.076
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la forma que sigue:

“(…) por lo que requerimos de este honorable Tribunal sea decretada la siguiente medida innominada.Se le notifique a la parte Agraviante ciudadanos FAUSTO VERGEL cedula de identidad Nº 20.608.330, venezolana, y a la ciudadana FRENMARY A RAMOS mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.672.363, y domiciliada en carrera 7 entres calles 2 y 3 de la comunidad la Viereña Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, que se ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE DE ALGUNA MANERA ME IMPIDA HACER USO, GOZAR Y DISFRUTAR DEL INMUEBLE EN LA CARRERA 7 ENTRES CALLES 3 Y 4 DE LA COMUNIDAD LA VIEREÑA, PARROQUIA ANA SOTO, MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA, DEBIENDO MANTENERNOS EN EL GOCE Y DISFRUTE DEL MISMO HASTA TANTO SE DECIDA POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, OFICIANDOSE LO CONDUCENTE A LOS ORGANOS AUXILIARES DE FUERZA PUBLICA POLICIAL O MILITAR PARA FACILITAR DE ESTA MANERA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA A TRAVES DE LA COLABORACION INSTITUCIONAL DE LA FUERZA PUBLICA GARANTE EN DEFINITIVA DEL ORDEN SOCIAL PARA QUE HAGAN ACTO DE PRESENCIA JUNTO CON EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL Y LA PARTE QUERELLANTE EN EL INMUEBLE QUE CONSTITUYE EL ESPACIO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE RECLAMACION DE CARA A INVESTIR DE TODA LA FUERZA PUBLICA EL CUMPLIMIENTO EFICAZ DE LA MEDIDA DECRETADA EN SEDE DE AMPARO CONSTITUCIONAL.(…)”

-II-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA O NO DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RELATIVO A LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA

El autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, página 216, aduce:

“…en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; sobre todo es un procedimiento que, como señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para reestablecer “inmediatamente” la situación jurídica o la que más se asemeje a ella. De allí que haya estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción del buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el juez que conoce del amparo, mientras que, por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos de la medida cautelar. Se deja esta materia librada al buen criterio del juez que conoce del amparo, que cuenta con un amplio poder discrecional para dictar una medida cautelar acorde con la protección solicitada, mientras se decide el fondo de la cuestión planteando, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas experiencia si la medida solicitada es o no procedente”.


Al respecto señala la sentencia No. 201, de fecha 04 abril de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.

Ahora bien, de lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Énfasis del Tribunal).


De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal procederá a analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida.
En el caso de estos autos, la parte supuestamente agraviada únicamente se limitó a solicitar se notifique a la parte presuntamente agraviante de abstenerse de realizar cualquier acto que de alguna manera impidiera hacer uso, gozar y disfrutar del inmueble,debiendo mantenerla en el goce y disfrute del mismo hasta tanto se decida por sentencia definitivamente firme la presente acción de amparo constitucional y oficiar lo conducente a los órganos auxiliares de fuerza pública, policial o militar para facilitar de esta manera la ejecución de la medida a través de la colaboración institucional. Es por ello que no fundamento su petición cautelar, de manera clara y precisa tal y como lo establece nuestra nombra adjetiva.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber y ponderar con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.

Asimismo la Sala antes aludida, en casos similares ha establecido que:

“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera) (Negrillas del tribunal)

Por lo antes expuesto, y dado que en el caso de estos autos la parte presuntamente agraviada persigue el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, referida a la inviolabilidad del hogar, como resultado del desalojo arbitrario realizado por una turba de personas que a la fuerza tumbando una pared y sacaron sus pertenecías–según sus afirmaciones-, excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que esta requiere un examen detenido de lo denunciado, lo que conllevaría igualmente a un pronunciamiento que debe necesariamente ser determinadas al momento de resolverse el fondo del asunto, y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo. Considera el Tribunal que lo solicitado a través de la cautela implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado al hecho que la medida peticionada, de ser acordada, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.
Conforme a las razones precedentemente expuestas, se ha determinado que el temor expresado por la solicitante de la medida no se encuentra demostrado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida innominada solicitada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.


-III-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
UNICO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana FRANCYS STEFANY GARCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GOMEZ




DJPB/GG/L.fc
ASUNTO: AMPARO MANUAL 293
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37