REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000002
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-22.328.911, dirección de correoelectrónicoluisfernandoruizhernandez@gmail.com.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALLARY PIEDRAPIEDRA PÉREZ y NAILETT SANTIAGO, abogadas en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos. 226.636 y 302.413, dirección de correo electrónico ayaricadivi@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NORELYS CAROLINA SANTELIZ y NUJA ALZAHABI VARGAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-17.882.841 y V-19.896.383, respectivamente, dirección de correos electrónicos norelyssanteliz@gmail.com y laturcacaturla@hotmail.com.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO(Medida nominada).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 20 de abril del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (URDD-Civil), por los ciudadanos JUAN MIGUEL FREITEZ GARRIDO y LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ, ya identificados, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 26 de Abril de 2022,por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2022, el ciudadano JUAN MIGUEL FREITEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.279.371, compareció ante la Secretaría de este Juzgado y cedió los derechos litigiosos al co-demandante ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.328.911, quien en lo sucesivo fungirá como demandante en el presente juicio y en fecha 06 de mayo del presente año la parte actora presentó diligencia ratificando la solicitud de medida cautelar.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas al cual se le asignó la nomenclatura manual bajo el alfanumérico KH01-X-2022MANUAL-000002, agregándose las copias fotostáticas consignadas para la conformación del mismo.
Corresponde entonces, a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“(…) En ese orden de ideas y con el ánimo de invocar y acreditar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de embargo preventivo que se solicita, es por lo que señalo lo siguiente:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso o, mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En cuanto a este primer requisito denominado PERICULUM IN MORA: se tiene que el mismo está referido a la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. En tal sentido, se señala que la misma tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición; el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; las dilaciones normales de todo proceso judicial, que pudiera verse como una suerte de retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor, al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio, bien por los hechos en este caso los demandados puedan realizar durante el curso del presente proceso, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de lo que aquí se demanda.
Así pues, se aprecia que el presente proceso es un procedimiento especial; en los que se desarrollaran una serie de actividades procedimentales propias; aunado a ello es una acción que por la cuantía es recurrible incluso hasta casación, por tanto, una vez firme la decisión que eventualmente se dicte en el presente proceso, se debe impulsar los actos de ejecución ante un tribunal de Municipio, tramites estos que indefectiblemente conllevan una serie de actos procesales que conllevan a un tiempo indeterminado. Todo esto permite inferir que, en el tiempo, el presente proceso será prolongado.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso…
…En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el FUMUS BONI IURIS. Este requisito confirma la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud con respecto a la pretensión; correspondiéndole al Juez el análisis de los recaudos y los elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, se tiene que de las documentales producidas con el presente escrito, se demuestra lo siguiente:
1) La condición de propietario del vehículo placas AA803SG.
2) La ocurrencia del percance vial y la forma en que ocurrió el mismo, vale decir, el vehículo propiedad de NORELYS CAROLINA SANTELIZ y conducido por NUJAALZAHABI VARGAS impacto por la parte delantera al vehículo antes mencionado, lo cual denota o hace presumir, la forma en que era conducido el vehículo identificado como N° 02 en las actuaciones de tránsito, donde se evidencia la negligencia e inobservancia de esperar a que el vehículo N° 01 pasara el cruce.
3) El hecho que los demandados hasta la presente se hayan negado a cubrir algún tipo de gasto o asumir responsabilidad alguna en el siniestro ocasionado.
…Ahora bien, tratándose de documentos públicos administrativos que conllevan una presunción de verdad de los hechos allí reflejados por el funcionario actuante, sin lugar a dudas se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste a los demandantes, ya que hallándose en la oportunidad de paso por la calle 38 fue impactado de forma sorpresiva por la parte delantera, sin que del croquis se evidencia alguna infracción cometida por los demandantes o que existiera un obstáculo que hizo que la demandada ocasionara el siniestro. Por ello, en virtud de lo anteriormente narrado e invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad, solicito a este Tribunal SE SIRVA DECRETAR URGENTEMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.12.561, 00) si recae sobre dinero en efectivo más las costas procesales que haya de calcular y estimar este Tribunal o la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIDOSBOLIVARES (25.122,00) si recae sobre bienes propiedad de las demandadas, que es el doble de la suma demandada, más las costas procesales que hayan de calcularse. Para la práctica de la medida solicitada, solicito que se comisione amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y Palavecino y Simón Planas del estado Lara y se remite de manera inmediata el despacho respectivo, con la celeridad que caracteriza las medidas cautelares…”
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al fumus boni iuris, presentó como anexos al libelo de la demanda copia certificada de la totalidad del expediente administrativo signado con el N° 034-22, relativas a las actuaciones administrativas del accidente de tránsito, de la cual preliminarmente se observa que los sujetos y vehículos involucrados en la colisión, pertenecen tanto al accionante como a los accionados en el juicio principal, así como también acompañó original del certificado de vehículo el cual acredita al ciudadano JUAN MIGUEL FREITEZ GARRIDO (cesionario) como propietario del vehículo placas AA803SG; la parte accionante motiva el anterior requisito con los siguientes hechos:
• La condición de propietario del vehículo placas AA803SG.
• La ocurrencia del percance vial y la forma en que ocurrió el mismo, vale decir, el vehículo propiedad de NORELYS CAROLINA SANTELIZ y conducido por NUJA ALZAHABI VARGAS impacto por la parte delantera al vehículo antes mencionado, lo cual denota o hace presumir, la forma en que era conducido el vehículo identificado como N° 02 en las actuaciones de tránsito, donde se evidencia la negligencia e inobservancia de esperar a que el vehículo N° 01 pasara el cruce.
• El hecho que los demandados hasta la presente se hayan negado a cubrir algún tipo de gasto o asumir responsabilidad alguna en el siniestro ocasionado.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de resultar gananciosa, se da porcuanto el presente proceso es un procedimiento especial; en los que se desarrollaran una serie de actividades procedimentales propias; aunado a ello es una acción que por la cuantía es recurrible incluso hasta casación, es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. Todo esto permite inferir que, en el tiempo, el presente proceso será prolongado.
Conforme a lo antes analizado concluye esta Juzgadora que están dados los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito, en virtud de que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, constituyen una presunción grave del derecho reclamado, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo en caso de llegar a ser favorable a la parte demandante, lo que hace procedente en derecho la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por la parte actora, y así quedará establecido en el dispositivo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, decreta:
Primero: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.701,25) que comprende el monto de los daños más Tres mil ciento cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.140,25) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% si recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada se hará hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 28.262,25), que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas al 25% incluidas en el monto anterior.
Segundo: Para la práctica de la medida se comisione amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a quienes se ordena librar despacho y oficios.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/L.fc
KN01-X-2022MANUAL-000002
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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