REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2019-000837
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA, SOFÍA ALEJANDRA ARMAS ENCINOZA y RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.019.695, V-15.003.102, V-16.323.752 y 13.509.874, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL OCTAVIO DÍAZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.700, teléfono 0424-569-89-67 y correo electrónico madiazro7@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN MARÍA BELLO DE ARMAS, MARÍA ESTEFANÍA ARMAS BELLO, VÍCTOR MIGUEL ARMAS BELLO, SAINI RAXIBEL ARMAS HERNÁNDEZ, JESÚS MIGUEL ARMAS MELÉNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-9.617.556, V-23.482.446, V-28.127.508, V-25.843.801, V-17.195.571 y V-22.195.028 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CARMEN MARÍA BELLO DE ARMAS: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA y MARÍA ANTONIA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.578 y 223.003 respectivamente, teléfono 0414-530-30-90, correo electrónico freddyvalerasvm@gmail.com
(Sentencia interlocutoria).-
I
NARRATIVA
Se inició la solicitud mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2019, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de enero del 2020 se recibe escrito de reforma de demanda y el mismo es admitido en fecha 31 de enero del 2020, ordenándose la citación de la parte demandada, de manera posterior se declaró la reposición de la causa por decisión de fecha 23 de julio del año 2021, al estado de admisión de la reforma y se procedió a admitirla.-
Cursa al folio 182 diligencia suscrita por el alguacil dejando constancia de recibir los emolumentos para el respectivo traslado.-
En fecha 18 de noviembre del año 2021 compareció la parte actora y solicitó la citación de los demandados.-
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2022 quien suscribe el presente fallo se abocó a la presente causa en el estado que se encontraba.-
Consta al folio 204 diligencia del apoderado judicial de la parte co-demandada solicitando la perención de la instancia.-
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de perención breve en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el apoderado de la codemandada CARMEN MARÍA BELLO DE ARMAS que “el actor no impulso el proceso en el periodo comprendido de 30 dias (sic) posteriores a la admisión de la demanda…”, ante lo cual es preciso señalar que:
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.-
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De lo anterior se desprende claramente que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De ello, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Queda precisado que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte demandante en el libelo de demanda indicó la dirección la Granja el Paraíso de los Migueles, Sector Terepaima, Asentamiento Campesino La Mata, sector El Dique, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de los demandados, aunado a que el aguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 20 de agosto del 2021 que recibió los emolumentos suficientes para trasladarse a la práctica de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda efectuada el 23 de julio del año 2021, lo cual revela que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el escrito libelar, los fotostatos, los datos telemáticos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados, todo ello corrobora que la intención del accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa del demandado a lo largo del iter procesal, hechos que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa de los accionados. Con base a las precedentes consideraciones, quien decide considera que no se configuró en el sub judice la perención breve de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio y se preservó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ


DJPB/GG/PH.-
KP02-F-2019-000837
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