REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000027
PARTE ACTORA: BÉLGICA DEL MAR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.182.095.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL PALACIOS RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 119.493.
PARTE ACCIONADA: DOUWER RAMÓN PARTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.597.864.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03/02/2022, por la ciudadana BÉLGICA DEL MAR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.095, asistida por el abogado Anibal Palacios Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 119.493, contra el auto de fecha 27-01-2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEL AUTO APELADO
En veintisiete (27) de enero del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual decidió:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y vista la diligencia presentada en fecha 07 de diciembre del 2021, por el abogado ANIBAL PALACION RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 119.493, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELGICA DEL MAR MORA, titular de la cédula de identidad Nro 22.182.095, mediante la cual solicita que se declare firme el auto dictado en fecha 23/11/2021, y ratificada en fecha 25/01/2022, éste Tribunal niega lo solicitado, por cuanto el auto dictado en fecha 23/11/2021, es un auto de mero trámite, el cual no está sujeto a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.-
Por otra parte se solicita que se acuerde notificar al demandado ciudadano DOUWER RAMON PARTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.864, éste Juzgado niega acordar la notificación del referido ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra a derecho en la presente causa.-
En tal sentido, en virtud del auto dictado en fecha 23/11/2021, mediante la cual se declaró firme el informe del partidor y concluida la partición, se acuerda librar el primer cartel de remate…Sic”.
La apelación fue oída en un solo efecto, como consta del auto de fecha 14/02/2022 que riela al folio 133, ordenándose la remisión de las copias certificadas que a bien tuviera de indicar la parte y las que indicara el Tribunal a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta. Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, en fecha 10/03/2022, dándosele entrada y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El veintinueve (29) de marzo del corriente año, se dejó constancia que la parte recurrente BÉLGICA DEL MAR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.095, asistida por el abogado Anibal Palacios Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 119.493, presentó vía correo electrónico en formato PDF el escrito de informes el 25/03/2022 y consignó el físico respectivo en fecha 28/03/2022; donde arguyó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…el Recurso de Apelación fue interpuesto oportunamente por cuanto se observa de una simple lectura del contenido del Cartel de Subasta Pública de fecha 27/01/2.022, no están llenos los presupuestos procesales que establece el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
• Que dicha circunstancia “…trae como consecuencia la nulidad de dicho cartel en cuestión y por ende conllevaría a la reposición de la causa al estado de corregir el error antes señalado ya sea por omisión o por exceso, de manera que el cartel de fecha 27/01/2.022 carece de validez para ser celebrado conforme lo establece la normal procesal antes señalada…Sic”.
• Que “…no consta en autos la solicitud expresa de las partes para que se expida y se publique algún cartel de remate judicial y que el Tribunal de Primer Grado Ordena conforme lo establece el Artículo 552 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
• Arguyó que “…tales circunstancias constituyen vicios que contravienen normas procesales de Orden Público, que se derivan de la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, del equilibrio procesal y la igualdad procesal…Sic”.
• Solicitó que se “…revoque el auto de fecha 27/01/2.022, con todos sus pronunciamientos legales que establece la Ley…Sic”.
El ocho (08) de abril del corriente año, se dejó constancia que sólo la ciudadana BÉLGICA DEL MAR MORA, asistida por el abogado Aníbal Palacios Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 119.483, presentó escrito de observaciones; acogiéndose por esta alzada, el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la impugnación del cartel de subasta pública de fecha 27-01-2022 emitida por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar el texto del mismo y verificar si los vicios en él, demandados por la recurrente, efectivamente ocurrieron o no y en el primer supuesto establecer los efectos jurídicos del mismo, y así se decide.
A los fines precedentemente decididos, tenemos que el a quo en fecha 27 de enero del corriente año, emitió el cartel de subaste impugnado, el cual cursa al folio 130 y cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMER CARTEL DE SUBASTA
PARA LA REALIZACIÓN DE SUBASTA PÚBLICA que en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, seguido por la ciudadana LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.343.378, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL P.C.I.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/12/1991, bajo el Nº 62, Tomo 16-A, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSÉ FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.533.986, 1.271.509, 3.086.787 y 3.319.981, de este domicilio, este Tribunal anunciará el día y la hora que oportunamente se sacara a subastar el siguiente bien inmueble: una casa ubicada ubicada en el Manzano, conjunto residencial Lomas IV parcela J-17B parroquia catedral municipio Iribarren Estado Lara, el área del terreno comprende de doscientos diez metros cuadrados (210,00mts2), Linderos de la casa son los siguientes; NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Rodríguez Arráez. SUR: con terrenos que son o fueron de Julio Arriechi. ESTE: con terrenos ocupados por Yulimar Campos. OESTE: con terrenos ocupados por Juvenal Vera. Precio Base: VEINTE UN MIL SETECIENTOS SETENCA Y CINCO CON TREINTAIDOS CENTIMOS DOLARES AMERICANO ($21.775,32). Para mayor información comparecer por ante este Tribunal, en la siguiente dirección: Edificio Nacional, carrera 17 con calles 24 y 25, 2º piso, oficina 65, dentro de las horas de despachos contenidas entre las 8:30 a.m. y 12:30 p.m.-…Sic”.
Y resulta que, analizando el texto precedentemente transcrito y subsumiendo el mismo dentro de lo preceptuado en el artículo 555 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.”

Se determina, que dicho cartel no cumple con lo exigido por dicho artículo en virtud de lo siguiente:
1. Las partes señaladas en él no se corresponde a las del procedimiento de autos. Efectivamente dicho cartel señalada como demandante a una persona jurídica cuya denominación es PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL P.C.I.C. C.A., y como demandados a los ciudadanos OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSÉ FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ; cuando realmente las partes del caso sub lite son la ciudadana BÉLGICA DEL MAR MORA, como parte accionante ejecutante y el ciudadano DOUWER RAMÓN PARTIDAS RODRÍGUEZ, como accionado ejecutado, lo cual viola el ordinal 1º del supra transcrito artículo.
2. No se especifica si el objeto a subastar son bienhechurías o el inmueble constituido por éstas y el terreno sobre el cual están construidas. Lo cual en el caso sub lite es importante establecer, por cuanto al ser el terreno sobre el cual están construidas de cualidad jurídica ejido, por ende aparte de no ser propiedad de las partes, ya que pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, son inalienables e imprescriptibles. A su vez no se especifica si las bienhechurías señaladas fueron autorizadas por el Municipio y si fueron o no Registradas por el Registro Público respectivo; omisiones estas que invalidan dicho cartel, tal como lo determinó la parte actora recurrente. Motivo por el cual, al ser dicho artículo de orden público, pues de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, se ha de anular dicho cartel y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba al momento de emisión del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación planteada por la por la ciudadana BÉLGICA DEL MAR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.095, asistida por el abogado Aníbal Palacios Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 119.493, contra el auto de fecha veintisiete (27) de enero del 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual emitió el primer cartel de subasta; anulándose en consecuencia el mismo y todas las actuaciones subsiguientes. Se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de emisión de dicho cartel.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm