REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo del dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KC01-X-2022-000009
JUEZ INHIBIDA: ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.823.731.
PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.085.653.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Daño moral).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 26/04/2022; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha veintinueve (29) de abril del 2022.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2022-000099, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…me INHIBO de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha nueve (09) de marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022), dicté sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia en el presente juicio, en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se constata a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente; sentencia ésta sobre la cual se solicitó la regulación de competencia que es sometida al conocimiento de esta alzada …Sic”.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, se evidencian los siguientes hechos:
1. A los folios 1 y 2, cursa copia fotostática certificada del acta de inhibición planteada por la juez aquí inhibida el veintidós (22) de abril del 2022, en la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2022-000099.
2. Del folio 3 al 5, consta copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, dictada en fecha 09/03/2022 por la jueza inhibida cuando presidía el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3. Riela al folio 6, copia fotostática certificada de la constancia de recepción de fecha veintidós (22) de abril del 2022, del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2022-000099, contentivo del juicio por daño moral, incoado por la ciudadana LILIANY JOSÉ GÓMEZ OJEDA contra el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS.
4. Al folio 8, cursa oficio Nro. 2022/089 de fecha 22/04/2022, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D. Civil) el cuaderno signado con la nomenclatura KC01-X-2022-000009.
En consecuencia de ello, se determinan las siguientes irregularidades: a) No consta en actas el auto de apertura del presente cuaderno de inhibición, contrariando esto lo ordenado por la juez inhibida en su acta; y b) Que la inhibición fue planteada en fecha veintidós (22) de abril del 2022, como consta en el encabezado del acta que riela a los folios uno y dos, y la remisión del cuaderno de inhibición KC01-X-2022-000009 que se originó de dicha acta se hizo de igual manera en fecha veintidós (22) de abril del 2022, como consta del oficio que cursa al folio 08 del presente cuaderno.
De lo cual se evidencia, que en la presente incidencia la juez aquí inhibida no dejó transcurrir el lapso señalado para que las partes hicieran uso del allanamiento, que se encuentra estatuido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…Sic” (Subrayado del Tribunal).

Violentándose así el principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; en franca violación del principio constitucional del debido proceso, consagrado en el encabezado del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…Sic”, pues con dicho acto subvirtió el debido proceso, al omitir el lapso establecido en el supra transcrito artículo 84 del Código Adjetivo Civil; todo esto aunado al hecho que, al no constar en actas el auto de apertura del cuaderno de inhibición, se infiere en consecuencia que no se aperturó el mismo y por ende las presentes actuaciones forma parte del cuaderno principal; por lo que la tramitación de la presente incidencia se hizo en desconocimiento de la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en decisión N° 565 de fecha 24/09/2003, en la cual señaló la forma de tramitarse los cuadernos de inhibición o recusación, así:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-00565-240903-02244%20.HTM
Por lo que, en virtud de los hechos precedentemente expuestos, en resguardo del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes que integran el presente juicio, se debe anular de conformidad con los artículos 206, 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan: “Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”; el oficio de fecha veintidós (22) de abril del 2022, mediante el cual se remitió el cuaderno de inhibición, reponiéndose la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso del allanamiento, señalado en el supra transcrito artículo 84 eiusdem, se aperture y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De oficio SE ANULA el oficio de fecha veintidós (22) de abril del 2022 emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió el cuaderno de inhibición, reponiéndose la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso del allanamiento, señalado en el supra transcrito artículo 84 eiusdem, se aperture y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles
SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm