REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000031
PARTE ACCIONANTE: YULIMAR MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 17.033.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.104.
PARTE ACCIONADA: THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.363.257., actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma presentado en fecha 12/02/2019 ante la URDD Civil, para preparación de la vía ejecutiva, incoada por la ciudadana Yulimar Mendoza Pérez en contra de la ciudadana: Thania Yolanda Rojas Perozo; ya identificadas en autos solicitando que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compraventa que acompaña la presente demanda, marcado con la letra “A”, (folios 1 y 2).
En fecha 20/05/2019, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, (folio 15), Seguidamente en fecha 15/03/21 el a quo dejó constancia que el alguacil de ese juzgado practicó la citación de la accionada el 09/03/2019., (folio 22 al 24), posteriormente en fecha 23/06/2021 el abogado José Alejandro Gil Luque, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, adujo que en la presente causa opera la figura de Confesión Ficta, al no contestar la demanda, ni probar absolutamente nada que le favoreciera (folio 27).
En fecha 14/10/2021, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por YULIMAR MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 17.033.069, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.104, de este domicilio, contra la ciudadana THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.363.257, de este domicilio…” (folios 30 al 32)

Procediendo en esta misma fecha a librar boleta de notificación de la recurrida a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código adjetivo Civil, (folios 33 y 34). Luego el 31 de Enero del 2022, el a quo dejó constancia que el alguacil consignó las referidas boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas por el abogado José Alejandro Gil Luque y por la ciudadana Thania Yolanda Rojas (folio 39 al 41). Luego en fecha 04/10/2022, compareció ante la URDD Civil, la ciudadana Thania Yolanda Rojas Perozo, quien actua en su propio nombre y representación por ser profesional del derecho, a fin de presentar escrito de apelación de la sentencia y sus anexos (folios 42 al 49), la cual fue oída en ambos efecto según auto de fecha 08/02/2022 (folio 51), razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en esta misma fecha; correspondiéndole conocer a esta alzada de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 09 de Febrero del 2022; la cual fue recibida en esta alzada el 10/02/2022 (folios 53 vto), dándosele entrada el 15/02/2022, fijándose el termino del vigésimo (20) días de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 54);
Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2022, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, se deja constancia que la ciudadana Thania Rojas, parte demandada en el presente, debidamente asistida por el Abg. Rafael Parra, inscrito en el IPSA Nº 226.696 en fecha 15/03/2022 envió por el correo electrónico de este Superior su escrito de informes, siendo autorizada para presentar el físico ante la URDD Civil dentro de los dos días de despacho siguientes incluyendo ese mismo día; siendo las 12:18 p.m. de esa misma fecha, compareció URDD Civil y presentó escrito de informes, constante de un (01) folio útil junto con ocho (08) anexos; el cual fue recibido por este Superior en fecha 16/03/2022 siendo las 10:28 a.m. Acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionada, a través del abogado Rafael Antonio Parra Crespo, quien actua como asistente presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:

“…Que según consta en el documento de propiedad, quien otorga la venta y conforme a las disposiciones que rigen estos actos, cuando el Titular de Propiedad desee enajenar a un tercero, deberá ofrecerla en primera instancia al Municipio tal formalidad no se cumplió, hecho que vicia de nulidad absoluta el hecho jurídico pretendido.
Que la accionada contrajo matrimonio civil en el año 2002, con el ciudadano Rafael José Crespo Perozo y conforme con los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, el inmueble que pretende su propiedad el accionante nunca expreso en el documento privado el reconocimiento la aceptación o anuencia o de ninguna manera expresada por el cónyuge…”, (folios 55 al 65).

Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2022, esta alzada dejó constancia que el día 29/03/2022, correspondía la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa; este Tribunal advierte que ninguna presentó sus escritos. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 66).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Jerárquica Funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de Municipio que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaro: “…Con Lugar la demanda por Reconocimiento de Contenido Y Firma intentado por Yulimar Mendoza Pérez, está o no conforme, a derecho y para ello se ha determinar que fue lo requerido por la accionante y el fundamento legal de ello y compararlo con lo decidido por la recurrida, de manera que, en base al resultado de ese análisis verificarlo con la normativa legal aplicable a la solución de lo planteado para verificar si coincide o no con la recurrida y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se decide.-

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la accionante en su libelo de demanda peticiona: “(…) A los fines de realizar el Reconocimiento Judicial de documento privado y consecuencialmente preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de procedimiento civil, pido se sirva citar a la ciudadana THANIA YOLANDA ROJAS PEREZO, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.363.257; casada de profesión Abogado…para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 en concordancia con el articulo 444 y siguiente del referido Código de Procedimiento Civil, reconozca bajo juramento, el contenido y la firma estampada en el documento privado debidamente suscrito conjuntamente conmigo…Sic”

De manera, que de la lectura de dicho libelo se determina lo siguiente:

1) Que la accionante aduce como motivo de lo requerido al a quo, que el reconocimiento de contenido y firma demandado es para preparar la vía ejecutiva; pretensión ésta contemplada en el artículo 631 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.

Sobre qué es la Preparación de la vía ejecutiva contenida En dicha norma jurídica, es pertinente traer a colación, lo señalado por el auto patrio La Roche Henrique Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo V. 3era edición actualizada Ediciones Liber Caracas; afirma ; “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba.- en éste caso prueba fundamental a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vías ejecutiva de ejecución del crédito coetáneamente al proceso cognoscitivo. Propósito que, lamentablemente, desde el punto de vista utilitarista que informa el modo de litigar en y fuera de nuestras fronteras, resulta hoy en día casi ilusorio. No obstante, conviene recordar que el desconocimiento de una firma autentica por su autor, en estrados, acarrea una responsabilidad penal.

De manera, que de la lectura de dicho artículo 631 supra transcrito y de lo señalado por la doctrina patria sobre la preparación de la vía ejecutiva, se establece, que esté procedimiento especial para la obtención de la prueba por escrito; específicamente la de obtener el reconocimiento de la autenticidad o firma en documento privado por la persona a lo cual se le requiera por imputársele a ella emisión del mismo; y por ende no tiene etapa de cognición alguna como el proceso contencioso; ya que el requerido se limita en contestar afirmativamente o negativamente, dando con ello fuerza ejecutiva al instrumento; efecto éste que también se producirá en caso que el requerido para ello no comparece a la citación que en tal objeto se haga; y de que a su vez en el supuesto que el documento no fuere reconocido, pues el acreedor requirente podrá usar su derecho en juicio.

Ahora bien, en base a lo aquí expuesto y tomando en consideración a que el a quo en el auto de fecha 20 de Mayo del 2019, en el cual admitió la pretensión de autos, admitió la petición citando al demandado para que compareciera ante él dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constare en autos su citación a “fin de dar contestación a la presente demanda”; aunado a que en la boleta de citación en referencia en su texto se limitó a señalar. “SE HACE SABER. A la ciudadana THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.363.257., que debe comparecer dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, luego de que constare en autos la diligencia del alguacil referente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda”. Es decir, que no especificó en la citación circunstancialmente el instrumento sobre que versa el reconocimiento, tal como lo exige el articulo 631 supra transcrito aunado al hecho que el a quo en fecha 21 de Abril del 2021, dictó auto aperturándose la causa a prueba conforme al artículo 396 del Código adjetivo Civil; lo cual evidencia, que se violó el debido el constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones procesales”, por cuanto tramitó la petición de reconocimiento de contenido y firma del documento, en la preparación de la vía ejecutiva; es decir, proceso de obtención de prueba de autenticidad documental, lo llevó por el proceso contencioso, en vez del establecido en el artículo 631 supra transcrito, violándose el derecho a la defensa a la demandada, por cuanto tampoco le señaló en la boleta de citación circunstancialmente el instrumento sobre que versa el pretendido reconocimiento (de contenido y firma) tal como lo exige el referido artículo y así se establece.

Por su parte, en cuanto a la petición de la accionante en su libelo de demanda, de que la “ciudadana THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO…omisis, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 631, en concordancia con los articulo 444 y siguientes del referido Código de Procemiento Civil, reconozca, bajo juramento el contenido y firma estampados en el documento privado, debidamente suscrito conjuntamente conmigo, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2008; el cuál consigno en este acto…sic”; este juzgador considera, que la acumulación de esas pretensiones, es decir, la de reconocimiento del contenido y firma, es ilegal al tenor del artículo 78 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa; No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…sic”; en virtud de: a) El artículo 631 del Código adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea…”; contempla el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, es decir, el de obtención de prueba de autenticidad o de la firma de un documento privado y no del reconocimiento de éste; b) El procedimiento de preparación de vía ejecutiva termina con el acto fijado por el tribunal al citado, ya que el requerido no acude queda como autentico dicho documento; si acude no contesta afirmativamente o negativamente sobre la firma que le imputan en dicho documento dará fuerza ejecutiva al mismo; y si no lo reconoce, pues el acreedor solo le queda usar su derecho en juicio c) los medio procesales de defensa son distintos, ya que el documento privado presentado en juicio, puede desconocerlo, lo cual aunque siempre se hace sobre la firma; quedándoles a la parte contraria la posibilidad de demostrar la autenticidad de la firma a través de la prueba de cotejo, tal como lo prevé los artículo 444, 445 y 446 del Código adjetivo Civil; mientras que el documento privado reconocido, es imputado a Través de la tacha de falsedad por vía principal o por incidental y por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código adjetivo Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2096 de fecha 29-11-2002, y así se establece.

En cuanto a los argumentos dados en el escrito de informes rendido ante esta alzada por la accionada recurrente supra descritos y las documentales consignadas con él, se desestiman por impertinentes, ya que en el caso sublite se está demandando ilegalmente el reconocimiento de contenido y firma del documento imputado como emanado de ella, pero por la vía de preparación de la vía ejecutiva establecida en el supra tránscrito artículo 631 del Código adjetivo Civil, y no del cumplimiento de lo contenido en él y así se decide.

De manera, que al haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; así como de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ejusdem, por haberse tramitado la causa por e procedimiento ordinario, en vez del de la preparación de la vía ejecutiva contemplado en el artículo 631 del Código adjetivo Civil, y no haber citado a la accionada con especificación de lo pretendido; y a su vez haber admitido ilegalmente la pretensión de que se reconozca en contenido y firma el documento privado del caso de marras, en franca violación a lo preceptuado por el artículo 78 Ibídem supra transcrito; normativa jurídica de orden público, que obliga a esta alzada de conformidad con los artículo 208, 211 y 212 eiusdem. Los cuales preceptúan: Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad; a declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la accionada contra la recurrida, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 10/11/2008, invocando para la preparación de la vía ejecutiva incoada por la accionante, Yulimar Mendoza Pérez, contra la ciudadana: Thania Yolanda Rojas Perozo, ambas supra identificadas y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Con lugar la apelación, interpuesta por la demandada abogado Thania Yolanda Rojas Perozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.363.257, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.602, contra la decisión definitiva de fecha 14 de Octubre del 2021, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado para la preparación de la vía ejecutiva, de fecha 10 de Noviembre del 2008, incoada por la ciudadana Yulimar Mendoza Pérez, venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.033.069, debidamente asistida por el abogado José Alejandro Gil Duque inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 43.104, contra la abogado Thania Yolanda Rojas Perozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.363.257, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.602
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) Años 212° y 163°.
El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual bajo el Nº 03.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar