REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KH02-X-2022-000026
RECUSANTE: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 143.871.
RECUSADO: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación incoado, en fecha veintiocho (28) de abril del corriente año, por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 143.871, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2021-000148, donde alegó, como hechos constitutivos de su recusación, lo siguiente:
• Que “…la juez provisorio ya mencionada incurre, ha y está prestando recomendación y patrocinio a favor de la parte actora, y amistad con los abogados litigantes, SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ…Sic”.
• Que “…la mencionada juez provisorio ha tenido interés en el asunto correspondiente el cual ha otorgados medidas de secuestro a inmuebles de [su] propiedad y de arrendamientos el cual paso por encimas de contratos y verificación de los respectivos documentos el cual todo juez debe de pedir todo lo establecido y requisitos para dictar cualquier medida cautelar…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que la juez recusada “…tiene parcialidad con la parte actora y todo solicitado por ellos se le otorga sin tener fundamentos legales o estar ajustado a derecho, en tal sentido esta juez fue denunciada ante INPECTORIA DE TRIBUNALES por [su] persona…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Fundamentó su recusación en los ordinales 9º, 12º, 13º, 18º y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En su acta de informe, que cursa en los folios 5 y 6 del presente expediente, la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
• Que “…la parte demandada alega una supuesta amistad íntima, personal y directa, entre la representación judicial de la parte accionante abogados SILENY BRITO Y ZALG HASSAN y [su] persona, siendo falso tales alegatos, por cuanto [su] persona no mantiene ningún tipo de amistad con los ciudadana antes señalados, de modo tal que no se encuentra sustentado tal alegado por cuanto esta servidora judicial bajo ninguna circunstancia [ha] puesto en manifiesto alguna actitud fuera de los estándares judiciales, ya que [su] finalidad como Juez es impartir justicia imparcial a las personas, razón por la cual rotundamente [Niega, rechaza y contradice] en todos los hechos por el recusante señalados…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• La juez recusada, procedió a plantear su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000132, al declarar su enemistad manifiesta contra el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones procesales precedentemente señaladas, se determina la violación de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el encabezado del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…Sic”, y establecido igualmente en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En cuanto a qué debemos entender por debido proceso, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia Nro. 97 de fecha 15-03-2000, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…Sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que de acuerdo a ella y a lo preceptuado por el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, supra transcrito, y subsumiendo en ella, los hechos:
1) Que la jueza inhibida acumuló en el acta de informe sobre la recusación que fue objeto en el caso KP02-V-2021-000148, la inhibición de ella; lo cual contraviene los artículos 84 y 92 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan: “Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”; ya que de la lectura de ambas normas jurídicas se determina que, dichas actuaciones no pueden ser acumuladas, ya que cualquiera de ellas que sea planteada primero, impide que la otra no planteada se acumule; ya que cualquiera de ellas, ejemplo en el supuesto de la inhibición, de acuerdo al artículo 84 eiusdem obliga a ejercerla por el juez que considere existe una causal de recusación, y evitar así se le recuse; mientras que si se plantea la recusación, el juez recusado debe emitir el informe de descargo respectivo y el procedimiento de tramitación es distinto, ya que en la inhibición existe un lapso de dos días para allanar al inhibido, tal como lo prevé el artículo 86 ibídem, y el juez inhibido tiene a su vez, de acuerdo al artículo 87 eiusdem, un lapso igualmente para manifestar si está o no dispuesto a aceptar el allanamiento; y en el supuesto de que lo acepte, deberá continuar conociendo de la causa; mientras que ese tipo de incidencia no existe respecto a la recusación, en la cual una vez producido el informe de la juez recusada, se debe remitir los recaudos pertinentes a distribución entre los jueces competentes para decidir la misma, tal como lo establece el artículo 95 ibídem.
2) A su vez, la inhibición de la juez recusada fue planteada para otra causa, ya que lo hizo para la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000132, tal como consta del texto de la referida inhibición; mientras que la causa del caso de autos, es la signada con el Nro. KH02-X-2022-000026, que es en la cual fue efectivamente recusada; hechos y circunstancias éstas que al ser violatorias de la normativa jurídica supra transcrita, la cual es constitucional y procesal y por ende de orden público, obliga conforme a los artículos 206, 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan: “Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”; a anular el acta de informe de la recusación e inhibición emitida por la juez inhibida y todas las actuaciones subsiguientes a la misma; reponiéndose la causa al estado que ésta vuelva a emitir solo el informe sobre la recusación en referencia, con los soportes pertinentes y remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De oficio SE ANULA el acta de informe de recusación e inhibición de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022 y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado que la jueza, abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, vuelva a emitir el informe sobre la recusación que fue objeto en la presente causa y remita los recaudos pertinentes y necesarios para la decisión de la incidencia, a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado a cargo de la Juez recusada, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).


La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm