REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-000024
PARTE QUERELLANTE: HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.321.152 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 90.173.
PARTE QUERELLADA: MERCEDES DE CASTELLANOS, GOLFAN CASTELLANOS, ENMANUEL BURGOS CASTELLANOS, ELYN ALBERTI, MARITZA GARCIA y FLABIO D’PATRI.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente conflicto negativo de competencia, en virtud de la negativa de conocer planteada por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de sentencia interlocutoria de fecha once (11) de mayo del 2022, en la cual decidió:
“…En la mencionada Acción de Amparo Constitucional el referido Juzgado declinó la competencia en razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, el cual por distribución quedó en este Despacho, evidenciándose de una revisión del escrito libelar, que no existía causal alguna para declarar una incompetencia, es por lo este Tribunal al detectar que no existe causa legal que impida el curso de la presente causa por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que no acepta el presente asunto a fin de su continuación y plantea el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido en uno de los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara…Sic”.
Ordenándose su remisión en la misma oportunidad, es decir, 11/05/2022, como consta de oficio que riela al folio 12. Correspondiéndole conocer a esta alzada el diecisiete (17) de mayo del corriente año, dándosele entrada el 19/05/2021. Pasando a realizar esta alzada las siguientes consideraciones.
LIMITES DE COMPETENCIA
Se asume la competencia del presente conflicto negativo de conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”; por lo que al ser esta alzada el superior jerárquico vertical con respecto al Tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia, resulta competente para resolver la cuestión planteada y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional, si es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (declinante) o el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a tal efecto tenemos, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en un título expreso, específicamente en el Titulo III, estableció el régimen de la competencia fundamentándola en el criterio material (ratio materia), combinándolo con el elemento territorial (ratio loci), cuando en su artículo 7 estableció:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Ahora bien, para determinar la competencia por la materia, tenemos que la querellante aduce que, los ciudadanos a quienes querella en amparo “…se han dado la tarea de [agredirla] constantemente de día, de noche, de madrugada a toda hora perturbando [su] salud, [su] descanso, [su] sueño, [su] estabilidad emocional, [su] hogar, [su] privacidad, y han causado daños a la vivienda, han abierto huecos y agujeros con taladro por las paredes, pisos, techo de [su] vivienda y por allí con jeringas y cualquier otro utensilio echan aguas podridas, estiércol y gases de los que utiliza la policía para dispersar manifestaciones…Sic”.
De lo que se infiere, que está querellando por motivo de vías de hecho que imputa realizaron los querellados; lo cual encuadra en el artículo 5 ibídem, el cual preceptúa: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; lo cual obliga a desestimar lo aducido por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, que planteó el conflicto negativo de conocer la presente causa, aduciendo: “que no existía causal alguna para declarar una incompetencia, es por lo este Tribunal al detectar que no existe causa legal que impida el curso de la presente causa por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que no acepta el presente asunto a fin de su continuación y plantea el conflicto negativo de competencia”; ya que el Juzgado de Municipio declinante sólo conoce de materia por servicio de acuerdo al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa: “Los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”; y en materia de interdictos prohibitivos, tal como lo prevé el artículo 712 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”; por lo que infiere este juzgador fue el fundamento que arguyó el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil al plantear el conflicto de no conocer, quien solo se limitó a señalar: “no existe causa legal que impida el curso de la presente causa por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara”; argumento éste inadmisible, por cuanto la querellante en ningún momento hizo referencia a que estaba ejerciendo la pretensión contra servicios públicos, ni por interdicto de amparo por perturbación, ya que el escrito de amparo de a autos es muy claro en cuanto a que ejerce la acción de Amparo Constitucional, de acuerdo al artículo 27 de nuestra Carga Magna, el cual preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
El cual se desarrolla a través de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a su vez, da como motivo legal que los aquí querellados le violaron con las vías de hecho señaladas sus derechos fundamentales; aunque sin especificar cuáles y el fundamento legal de cada uno de ellos; omisión ésta que es competencia de fijar posición al respecto, el Tribunal que resulte competente; por lo que en criterio de este juzgador, el competente para conocer por la materia de la presente causa de acuerdo al artículo 3 en concordancia con el artículo 7 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra transcritos, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
En cuanto a la competencia por el territorio, de acuerdo al artículo 7 ibídem supra transcrito, en virtud que en el Municipio Palavecino en el cual ocurrieron los hechos denunciados como conculcadores de los derechos fundamentales por la parte querellante, no existe Tribunal de Primera Instancia, pues el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, promovente del conflicto negativo de conocer, al tener jurisdicción en todo el Estado Lara, al cual obviamente pertenece el Municipio Palavecino, en el cual ocurrieron las vías de hecho por el cual plantea la querellante el presente Amparo Constitucional, resulta competente para conocer de la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.321.152 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 90.173, contra los ciudadanos MERCEDES DE CASTELLANOS, GOLFAN CASTELLANOS, ENMANUEL BURGOS CASTELLANOS, ELYN ALBERTI, MARITZA GARCIA y FLABIO D’PATRI, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase al referido Tribunal competente inmediatamente luego de la presente actuación.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm