REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
212º y 163º
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: KP02-R-2021-000346.
PARTE ACTORA: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.454.798, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el N° 38, tomo 60-A, representada por la ciudadana ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.595.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.329.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
En fecha 08 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, contra COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “g”, del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, interpuesta por el ABG. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 6.454.798, hábil en derecho y de este domicilio, contra la: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de mayo de 2012 bajo el N° 38, tomo 60-A, representada por su presidenta, ciudadana: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRIGUEZ y su vicepresidenta, ciudadana: MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.012.595 y 20.671.441, respectivamente, hábiles en derecho y de este domicilio, según Documento Constitutivo Estatutario. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble destinado a local comercial, ubicado en: La carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, distinguido con el N° 32-64, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas, y con sus servicios públicos de electricidad, teléfono, aseos domiciliario, debidamente cancelados, así como con sus instalaciones eléctricas, telefónicas, cañerías, paredes, piso y pintura, en buen estado de mantenimiento y conservación. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el pago hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado, los montos a que se contra el numeral 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cada día de mora en dicha entrega, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...”
En fecha 18 de noviembre de 2021, el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A; interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el mismo día oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2021, le dio entrada, y se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes el 25 de enero de 2022 el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por ambas partes, y se acogió a lapso establecido en el artículo 519 eiusdem. Seguidamente en fecha 07 de febrero de 2022 siendo la oportunidad para presentar las observaciones, se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones, por consiguiente se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 del Código Procesal Civil para dictar y publicar sentencia, en consecuencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2011, el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Cleto Falasca Daniele, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.454.798, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., ut supra identificada; en los siguientes términos: “…en fecha 23 de junio de 2016, mi representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON NICANOL, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, N° 32-64, jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren de esta ciudad…”; expone también en su escrito libelar, que el inmueble tiene un área de setenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (75,40 M2), posee una mezzanina con un área de 6,93 metros cuadrados, una escalera metálica que mide 2,40 metros, cuenta con dos pocetas y dos lavamanos para uso de hombres y mujeres, una puerta de hoja metálica, un enrejado, una puerta tipo santa maría a la entrada y un tablero con su respectivo cableado de luz trifásica.
Aduce la parte actora, que la vinculación arrendaticia entre su representado y la sociedad mercantil antes mencionada, se extendió por dos años, razón por la cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía una prórroga legal de un año el cual discurrió desde el 1° de julio del año 2018 hasta el 1° de julio del año 2019. Circunstancia de la que el arrendatario tenía conocimiento, por consiguiente, debía hacer entrega del inmueble antes descrito libre de bienes y personas tal como se desprende de comunicación privada y suscrita por las partes en fecha 30 de mayo de 2018.
En fecha 11 de junio de 2021, el abogado Antonio José García Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., parte demandada en el presente juicio, interpone contestación a la demanda incoada en contra de su poderdante, exponiendo que observa con preocupación que el Tribunal a-quo, cumpliendo con el principio “deber ser” siguiendo los lineamientos de ley, tal y como lo expresó en auto de fecha 17-10-2019, donde ordenó citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que haya permitido por petición de la parte actora en el asunto de marras desaplicar la norma –una vez abierto el procedimiento de citación y una vez que el accionante (en fecha 30/10/2019) retiró el cartel ordenado en la fecha antes mencionada- contraviniendo de igual modo lo establecido en sentencias jurisprudenciales y doctrinales.
Refiere también la parte demandada, en su escrito de contestación que al permitir el Juez, la consignación del cartel en un solo diario de circulación regional está aplicando un procedimiento distinto que infringe la regla transcrita en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en este sentido en la falsa aplicación del artículo antes mencionado, en virtud de lo cual, se hace evidente la violación de los derechos constitucionales, tales como el debido proceso y por vía de consecuencia los principios de economía y celeridad procesal.
Aunado a lo antes descrito, expone la parte accionada que su representada ha tenido una relación arrendaticia con el arrendador a tiempo indeterminado, razón por la cual niega, rechaza y contradice, el argumento de la parte actora mediante el cual expone que tiene como arrendatario un contrato a tiempo determinado.
Para finalizar, expone la parte accionada que la parte actora promovió dos contratos de arrendamiento, los cuales se encuentran viciados quedando evidenciado de los mismos la continuidad de la relación arrendaticia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Así las cosas, quien este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, considera que es competente como Tribunal Superior para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio, siendo así previa observación de los informes presentados por las partes, esta juzgadora procede como a continuación se expresa.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos:
1) La relación arrendaticia existente entre el demandante ciudadano Cleto Falasca Daniele y la demandada Comercializadora Don Nicanol C.A.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) La nulidad del contrato de arrendamiento en razón de no haberse adecuado a los requerimientos exigidos por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2) La indeterminación del contrato de arrendamiento, dada la variación en el monto del canon de arrendamiento.
A los fines de sustentar sus alegatos, las partes aportaron al proceso los medios probatorios que a continuación se detallan:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
- a) Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de septiembre de 2017, bajo el N° 43, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “A”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad del abogado Marco Antonio Aponte para actuar en la causa.
- b) Documento constitutivo de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el N° 38, tomo 60-A, marcado con la letra “B”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la demandada.
- c) Contrato de arrendamiento del 23/06/2016 al 22/06/2017, marcado con la letra “C”.
- d) Contrato de arrendamiento del 01/07/2017, marcado con la letra “D”.
- e) Comunicación privada de fecha 30/05/2018, marcada con la letra “E”.
Los medios probatorios identificados c, d y e; al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
Pruebas promovidas por la parte accionada
Con la contestación de la demanda promovió:
-a) Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 4 de diciembre de 2019, bajo el N° 43, tomo 108, folios 133 al 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “A”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad del abogado Antonio José García Ramos para actuar en la causa, en representación la parte demandada.
- b) Copia simple del contrato de arrendamiento del 23/06/2016 al 22/06/2017, marcado con la letra “B” correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 N° 32-56.
- c) Copia simple del contrato de arrendamiento del 01/07/2017, marcado con la letra “C” correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 N° 32-56.
Los medios probatorios identificados b) y c) se desestiman en razón que los mismos no forman parte del thema decidendum de la demanda incoada.
- d) Original del contrato de arrendamiento del 23/06/2016 al 22/06/2017, marcado con la letra “D” correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 N° 32-64.
- e) Original del contrato de arrendamiento del 01/07/2017, marcado con la letra “E” correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 N° 32-64.
Los medios probatorios identificados d y e ya fueron objeto de valoración en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidos.
- f) Copia simple de legajo de treinta y cuatro (34) facturas, signadas con la numeración del 1 al 34 respectivamente.
Con respecto a esta probanza se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de la letra de cambio antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora pronunciarse en primer lugar como punto previo sobre la petición del apoderado de la parte demandada en razón de las violación de normas procesales referidas a la citación, las cuales son de orden público y de ahí su insoslayable cumplimiento; y luego de resuelto este punto, pronunciarse sobre los hechos controvertidos.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, cabe señalar que cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución Nacional.
En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que la parte demandada tuvo acceso a todos los actos procesales efectuados garantizándole el derecho a la defensa el cual pudo materializar sin obstáculo alguno; de tal forma que se alcanzó el fin de la citación, por tanto la reposición peticionada sería inútil. Así se declara.
En el sub iudice se demanda el desalojo del inmueble arrendado por cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal. Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis manifiesta el demandante que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue a tiempo determinado y que por tener la relación arrendaticia dos (02) años de duración le correspondía (01) año de prórroga legal, tal como lo establece el artículo 26 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; situación que se le notificó mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 2018 la cual fue debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
Por su lado, el apoderado de la parte demandada, aduce que el contrato que inicialmente se estipuló a tiempo determinado, se indeterminó en razón de la variación del canon de arrendamiento impuesta unilateralmente por el arrendador por lo que no puede aplicarse la normativa referente a la prórroga legal.
Visto lo antes expuesto, en el presente caso es preciso determinar si el contrato objeto de la controversia es un contrato determinado o indeterminado, pues los efectos son distintos. En el primer caso, es aquel en que se establece un lapso de duración reservándose para ello la acción resolutoria, ello en virtud de que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos. Igualmente es permitido decir que también la demanda procede en el supuesto de que el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento del término fijo o de su prórroga en el contrato sin haberse producido la tácita reconducción y sin existir una causa legal que lo convierta en un contrato a tiempo indeterminado, pero en este caso es viable la acción de cumplimiento de contrato. En tanto; que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, son aquellos cuya forma es verbal, o que cuando se venció el término legal, sin que las partes lo hayan prorrogado, se produce entonces, la tácita reconducción, siendo la acción típica para estos contratos la figura del desalojo.
Del análisis de los contratos suscritos por las partes, se evidencia de la cláusula tercera del primer contrato y de cláusula segunda del último contrato que en ambos se estableció una duración de un (01) año; por lo que no existe duda que se trata de contratos a tiempo determinado; y por tener dos años de relación arrendaticia, le correspondía una prórroga legal de un (01) año, la cual le fue comunicada a la parte demandada el 30 de mayo de 2018, donde el demandante le participó su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y que a partir del 01 de julio de 2018 comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal, culminando el 01 de julio de 2019 sin que exista ningún acto implicatorio de su voluntad de mantener al inquilino en el inmueble de forma de poder considerarse que se haya producido la indeterminación del contrato; muy por el contrario, el demandante en fecha 08 de julio de 2019 interpuso la demanda de desalojo sometida al conocimiento de esta alzada. Así se declara.
Aunado a lo anterior, argumenta el demandado que la indeterminación del contrato se produjo por cuanto el demandante varió el monto del cánon de arrendamiento acordado en el contrato, tal como se demuestra en el legajo de facturas consignadas. Al respecto, se debe señalar que este hecho de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato pasando de ser contrato determinado a indeterminado; sino que ante tal situación el demandado podía reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se determina.
Por otra parte, la demandada aduce que los contratos suscritos por las partes se encuentran viciados de nulidad por no cumplir con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual dispone “el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”; concordado lo anterior con lo establecido en el artículo 3 que establece:
“Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”
Del análisis de los contratos consignados se evidencia que no fueron adecuados a los requerimientos exigidos por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, no se observa de los mismos, causa alguna o disposición que constituya un menoscabo o renuncia de derechos, ni que se haya pretendido cambiar o enmascarar la naturaleza del contrato de arrendamiento que conlleve a la nulidad de los contratos suscritos. Así se declara.
Se debe señalar que ciertamente en las disposiciones transitorias de la ley en comento se estableció que todos los contratos debían adecuarse en un lapso no mayor a seis (6) meses; sin embargo, el incumplimiento de esta obligación en modo alguno produce la nulidad de los contratos, sino que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el Decreto Ley, serán sancionados con multas por el órgano rector en la materia; por tanto, el alegato de nulidad que aduce la parte demandada debe ser desestimado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Antonio García Ramos, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2021, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, contra COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A.. En consecuencia se declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.454.798, hábil en derecho y de este domicilio, contra COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de mayo de 2012, bajo el N° 38, tomo 60-A, representada por su presidenta, ciudadana: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRIGUEZ y su vicepresidenta, ciudadana: MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.012.595 y V-20.671.441 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble destinado a local comercial, ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, distinguido con el N° 32-64, jurisdicción de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, libre de bienes y personas, y con sus servicios públicos de electricidad, teléfono, aseos domiciliario, debidamente cancelados, así como con sus instalaciones eléctricas, telefónicas, cañerías, paredes, piso y pintura, en buen estado de mantenimiento y conservación. TERCERO: Se ordena el pago hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado, los montos a que se contrae el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cada día de mora en dicha entrega, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto. CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria, El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
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