REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO N° KP02-R-2022-000001
PARTE RECURRENTE: RIVERO VALENCIA JUAN DIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.388.083, en su condición de codemandado en la presente causa.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (TACHA DE DOCUMENTO)

El 18 de marzo de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria decretando MEDIDA DE SECUESTRO en el cuaderno de medidas signado bajo el N° KH01-X-2022-000030, intentado por el ciudadano José Díaz Cordero, en contra de los ciudadanos Dulce María Castillo Reyes, Jesús Antonio Rodríguez y Juan Diego Rivero.
Sobre la anterior decisión, en las fechas 06 y 08 del mes de abril del año en curso, el ciudadano Juan Diego Rivero Valencia, codemandado en el presente juicio, y asistido por la abogada en ejercicio Patricia de Freitas Márquez, presentó oposición a la medida de secuestro de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en fecha 18 de abril de 2022 el tribunal a-quo emitió auto indicando que a los fines de proveer, se observa en autos que no han sido notificados en su totalidad el litis consorcio que conforman los demandados en la causa principal signado bajo el número KP02-V-2022-000410, por tanto no puede emitir algún pronunciamiento, sin antes constar en autos la notificación de todos los demandados.
Ante la situación planteada, en fecha 22 de abril la abogada en ejercicio Patricia de Freitas Márquez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano codemandado Juan Diego Rivero Valencia, interpuso recurso de apelación contra el auto anteriormente mencionado de fecha 18 de abril de 2022, expresando que quien el único perjudicado con la medida decretada es su representado, del mismo modo, arguyó que él mismo se encuentra ya notificado tal como consta en autos, siendo este auto violatorio en el derecho a la defensa.
En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto que negó oír la apelación formulada por la Abogada PATRICIA DE FREITAS MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano codemandado JUAN DIEGO RIVERO VALENCIA, en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2022. En tal sentido, la apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
En el caso analizado, la juez a quo niega la apelación interpuesta por la apoderada del co demandado Juan Diego Rivera, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto.”
Ahora bien, se debe señalar que la apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio; sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora analizar el auto apelado bajo estos criterios de admisibilidad inmediata del recurso de apelación; el citado auto es del siguiente tenor:
“Visto los escritos de fechas 06 y 08 de abril del año en curso presentado por la Abogado Patricia Freitas, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Juan Diego Rivera Valencia donde presentó oposición a las medidas decretadas por este juzgado en fecha 18 de marzo del 2022,este tribunal a los fines de proveer observa que se evidencia en autos que no ha sido notificado en su totalidad el litis consorcio que forman los demandados en la causa principal, por tanto esta juzgadora, no puede emitir pronunciamiento al respecto, hasta que no conste las notificaciones de todos los demandados”

De tal manera que supeditar la continuidad del trámite de la medida cautelar en el cuaderno de medidas KH01-X-2022-000030 a la citación de todos los sujetos procesales integrantes de la parte demandada en el juicio principal KP02-V-2022-000410 podría causar un gravamen de difícil reparación a la parte recurrente; por tal razón, el recurso de apelación interpuesto debe ser admitido en forma inmediata. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la abogada Patricia De Freitas Márquez apoderada judicial del ciudadano Juan Diego Rivera Valencia en contra del auto del 26-04-2022 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18-04-2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser oído en un solo efecto.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2022/136.
El Secretario,

Abg. Julio Montes