REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
PARTE ACTORA: JORGE LUÍS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.166.977 y N° V-19.166.978, respectivamente, domiciliados en la calle 23 entre carreras 18 y 19, edificio Centro Continental, piso 4, oficina D4, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, JOSÉ EDUARDO DE ABREU TEXEIRA y LUÍS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.851.747, N° V-23.815.435 y N° V-25.894.353, respectivamente, domiciliados en el edificio El Teide, piso 5, apartamento 5ª, avenida Florencio Jiménez entre calles 2 y 5, sector Santa Isabel, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
El 04 de febrero de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS interpuesto por los ciudadanos JORGE LUÍS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES contra los ciudadanos MARÍA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, JOSÉ EDUARDO DE ABREU TEXEIRA y LUÍS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, dictó el siguiente auto:
“…Téngase por vista la diligencia presentada ante este Juzgado por el Abogado RICARDO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 300533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 01/02/2022, así mismo en cuanto a la diligencia presentada en fecha 02/02/2022, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto lo solicitado es carga de la parte…”
El 9 de febrero de 2022, el abogado RICARDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; dicho recurso fue oído en un solo efecto por lo que el Tribunal A-quo en fecha 14 de febrero de 2022, ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa y en fecha 16 de marzo de 2022, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 04 de abril de 2022 oportunidad procesal para la consignación de escritos contentivos de informes, el tribunal agregó el escrito de informes presentado por el abogado Ricardo Delgado, apoderado de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 20 de abril de 2022, siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES.
Se desprende de las actas procesales, que se inició la incidencia, por apelación interpuesta por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, exponiendo: Que el Tribunal A-quo se pronunció sobre la negativa de la solicitud de oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informare sobre la salida del país de los demandados. Que fundamenta su apelación, según lo determinado en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 22 ejusdem, siendo el Tribunal A-quo quien podrá solicitar dicha información, por ser un ente público y la indicada oficina está en la obligación de informar lo solicitado, que al negar su solicitud está violando las señaladas normas procesales. Manifestó el profesional del derecho, que la información de movimientos migratorios de los demandados, aunque no forman parte del juicio, es un requisito oportuno evacuar, en concordancia con lo establecido en el artículo 215 ejusdem. Señaló que si bien es cierto que las cargas de las pruebas corresponden a las partes, también es cierto que hay informaciones que le están prohibidos e impedidos a ciudadanos distintos al titular de dicha información, por ser reservada por interés público.
Ahora bien, corresponde a quien juzga la revisión de las actas procesales para determinar si el juzgado a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo la oportunidad se procede analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron en el auto recurrido, para arribar de esta manera a un pronunciamiento cónsono con las probanzas incursas en autos presentadas por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte actora manifiesta que dos de los demandados no se encuentran en el país, sin embargo, para demostrar esta situación se requiere el movimiento migratorio de estas personas, información que el organismo respectivo (SAIME) sólo la suministra a requerimiento del tribunal y no por pedimento de un particular. Agrega el recurrente que esta probanza es indispensable para poder aplicar la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Observa al respecto esta alzada que la demanda de partición de los bienes hereditarios se encuentra regulada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que remiten al juicio ordinario para su tramitación. En este sentido, disponen las normas que le son aplicables que, admitida la demanda, el juez de la causa debe ordenar comparecer a la parte demandada para que le dé contestación (artículo 342 eiusdem).
Esta orden se materializa a través de la citación del demandado, que es el medio de comunicación formal del órgano judicial para emplazarlo a que dé contestación a la demanda. En efecto, la citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida (CHIOVENDA). Su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.
A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley.
Víctor MORENO CATENA (2000) explica respecto a las comunicaciones en general que los actos que el órgano jurisdiccional realiza para comunicarse con los sujetos que intervienen en el proceso fundamentan su participación en él, al poner en su conocimiento las distintas contingencias que vayan surgiendo en la tramitación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil ha sostenido, en sentencia N° RC.000514/2010, lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público…EN CAMBIO, LOS VICIOS EN QUE SE INCURRE EN LAS FORMAS DE PRACTICAR LA CITACIÓN, AFECTAN PRINCIPALMENTE LOS INTERESES PARTICULARES DE LOS LITIGANTES, Y CONSECUENCIALMENTE, AL NO LESIONAR NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, PUEDEN SER CONVALIDADOS CON LA PRESENCIA Y CONVENIMIENTO PRESUNTO DEL DEMANDADO”.(Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)”
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
En el presente caso, planteó la parte actora, recurrente, por cuya apelación se produjo el fallo impugnado, que los demandados no se encontraban en el país. Al respecto, observa esta alzada que, ciertamente, el artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República. En este sentido, dicha norma preceptúa:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.

El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionado se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
En la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido la Sala Constitucional el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que surge la pregunta a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
Se debe destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación.
Lo anteriormente expresado, cobra relevancia en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los codemandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; siempre conforme al artículo 49.1° y 3° Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales.
Aunado a lo anterior, debe señalarse lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.
Por ello, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.
Por eso, en nuestro Proceso Civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
El abogado Emilio Calvo Baca, en su terminología Jurídica Venezolana, define la citación, como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.
Por ello, el artículo 224 eiusdem, se refiere a la citación cuando se compruebe que el demandado no está en la República, pues se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere.
Sobre la base de lo expresado en el sub iudice, en primer lugar, resulta indefectible precisar si los demandados se encuentran o no fuera del territorio nacional, pues a partir de allí se determinará el procedimiento aplicable, para poder garantizar el derecho a la defensa de los accionados, cumpliendo con los trámites legales correspondientes para la citación del no presente, previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con base a las consideraciones antes expuestas, en el sub iudice quien juzga considera que la petición del recurrente debe ser atendida ordenándose requerir al órgano administrativo SAIME el movimiento migratorio de los demandados; por tanto, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Delgado Victora, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo solicite al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería el movimiento migratorio de los ciudadanos José Eduardo De Abreu Texeira y Luís Enderson De Abreu Texeira, titulares de las cédulas de identidad N°. V-23.815.435 y V-25.894.353 respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así Revocado el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes