REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
212º y 163º
Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Asunto: KP02-O-2022-000044
QUERELLANTE: YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ, actuando en su condición de codemandada garante y fiadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., representada por el abogado JOSE LUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.903.
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 13 de abril del presente año, se recibió y dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ, actuando en su condición de codemandada garante y fiadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), por declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2022 se admitió y ordenó oficiar al referido juzgado así como notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano Gilberto León Alvarez, tercero interesado, asimismo se decretó medida cautelar anticipada referida a la suspensión de la ejecución de sentencia emitida por el referido juzgado en fecha 16/03/2022.
Debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público, de conformidad con el artículo26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales se procedió a fijar la audiencia oral y pública, llevada a cabo se dejó constancia así:
“En el día de despacho de hoy, miércoles (04) de mayo de dos mil veintidós, siendo las 10:30 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, comparecen los abogados Adaymar de los Ángeles Rodríguez Ramírez y Ender David Santelíz Rivas, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 307.633 y 312.322 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez en su condición de garante y fiadora de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., y el abogado Gilberto León Álvarez, parte demandada, acción de amparo constitucional intentada contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, Fiscal 12° del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición y por ultimo expuso: “La exposición de los hechos tomando en consideración la cronología de los hechos, la agraviada fue demandada por cumplimiento de contrato por 12 millones de bolívares, el 03 de marzo del 2020, establecen un acuerdo por 65.000 dólares a fin de evitar nuevas correcciones monetarias, transacción totalmente ilegal, ya que paso tres veces más de la deuda inicial y contrario la doctrina constitucional por acumular intereses en esa transacción, se introdujo un recurso ante el tribunal con el fin de demostrar que el consentimiento fue arrancado en la transacción ilegal de conformidad con criterio de la Sala Constitucional, se negó la apelación y se recurre ante este tribunal y admitido ordenó al tribunal agraviante a escuchar la apelación, se han configurada graves hechos por el tribunal agraviante, procesal y jurídicamente se culminó el pago de la suma adeudada y es inconcebible y violatorio a la tutela judicial efectiva por cuanto pago la obligación y tiene derecha que le sea reconocido el pago, lo cierto y probado es que la agraviada cumplió con el pago de la obligación y se socavó el orden público procesal por cuanto el tribunal desacató la decisión de este tribunal superior y se jacta de dar clases de derecho al tribunal superior todo con actos írritos conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil además de violar otras normas contenidas en el Código Civil, conforme a la decisión del22/03/2022, debo indicar que tiene un desacierto procesal grave por desconocer la del tribunal de alzada y ejecutó actos írritos referidos a remate judicial de bienes muebles, todo violatorio del debido proceso, asimismo soslaya la verdad procesal por ser falso de suspender la ejecución al ser notificado, un año después desacato al tribunal de alzada fija un segundo acto de remate, igualmente desacata sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es una violación a la Constitución y causa graves perjuicios a mi representada, sometió a dos procesos paralelos, en este sentido denuncia más estos hechos a fin de que se comprueben las violaciones y se restablezca la situación jurídica infringida. Es todo. Seguidamente tomo la palabra la parte demandada, abogada Gilberto León A. y expuso: “Indico como punto previo la necesaria declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida del amparo por dos razones fue intentado por la ciudadana Yadira Sánchez y así lo establece el auto de admisión y en el mismo se argumenta la violación de sus derechos por remate de bienes de su propiedad lo que resulta incierto ya que los bienes son de Inversiones Dunamis y no de Yadira Sánchez por lo que no tiene legitimación activa para ejercer el amparo constitucional y señalo la sentencia de fecha 12/07/2005, ratificada en fecha 13/02/2013 y el17/01/2018 N° 25, el amparo debe ser inadmisible con ellas direcciones y criterios de la sala, segundo argumento esta dado en la previsión de la ley para demostrar si se produjo el pago o no de la obligación previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, si la parte afectada considera haber pagado debe solicitar se abra la articulación establecida en el artículo 607 del mismo Código y este permite demostrar que pagó y yo tener el control de la prueba para demostrar si hubo o no el pago, por ello debe ser declarado inadmisible. Respecto al fondo del asunto el recurso de amparo es confuso en su motivación y petitorio, de inicio a fin, ahora intentando entenderlo, de lo que se le pareciera ser una demanda de cumplimiento de obligaciones de un contrato, solicita se declare la validez del pago, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, no se sabea que juzgado se refiere, segundo se le ordene al tribunal tercero a recibir el pago consignado por ante este tribunal, es decir una obligación de hacer como si se tratara de una demanda con una obligación de hacer lo que es improponible en esta materia, tercero solicita que suspenda en forma indefinida todas las medidas preventivas o ejecutivas decretadas contra su representada Yadira Sánchez, no hay ni una decretada en su contra, el amparo no es sustituto de los medios ordinarios, en este caso no se plantea el restablecimiento sino crear o declarar un derecho, como la validez de un pago, lo que no puede hacer este tribunal de amparo, es improbable e imposible, no solicita la nulidad de ningún acta y si no hay nada que anular no tiene ningún sentido que exista, el amparo está dirigido contra mi persona y no contra el tribunal y solicito se pronuncie en punto previo, pretende que se me ordene recibir una cantidad de dinero, no se pide se cite al tribunal si no únicamente a mi persona, el tribunal ordenó citar al tribunal de primera instancia pero la petición está dirigida contra mi persona, todo se origina por una decisión de la Sala Constitucional que declaró la nulidad absoluta del trámite procesal llevado por este tribunal y ordeno la continuidad ante el tribunal de primera instancia, no obstante el tribunal superior en la persona de la juez que estaba a su cargo ordeno el decaimiento del recurso de apelación, el abogado presentó el escrito a las10 y 36 ante la URDD lo decepcionó el tribunal a las 11 horas y 30minutesantes meridiem y decisión a la1 hora y 8 minutos y 16 segundos sin revisar si el monto era el correspondiente y si era aceptado, no podía hacerlo por carecer de jurisdicción, la juez no podía conocer debió remitir el expediente al tribunal de la causa para seguir los tramites de ejecución, quien tiene la competencia para ello, allí se abren las incidencias previstas en caso de controversia, en la transacción hay una forma de pago incumplida, no hizo los pagos en su oportunidad y se abrió opelegis la ejecución forzosa y condeno en las costas de ejecución a los demandados y se hicieron gastos que tengo derecho a reclamarlos, deben ser reembolsados, existió una arbitrariedad por parte de este tribunal, hubo un manejo irregular y desacato la decisión dela Sala Constitucional y violó mis derecho, con este amparo se pretende se convalide un acto irregular que es el desacato a una decisión de la Sala Constitucional y que constituye un error inexcusable, no estoy obligado a cumplir un mandato de una sentencia que destacó una del máximo tribunal y por ello solicito se declare inadmisible e improcedente por las razones expuestas”. Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte actora y expone: “Demando a Inversiones Dunamis y a Yadira Sánchez como accionista de la misma y por ello existe un interés legítimo, señala que existe una decisión del TSJ que ratifica la dación del auto que negó la apelación, en primera instancia el tribunal agraviante desacató la decisión de este tribunal y dio actos de ejecución, los errores inexcusables del tribunal superior no desvirtúa el pago de la demandada, el tribunal agraviante no solo desconoce la decisión de alzada y se pronuncia indicando que no notificó por vía electrónica, mi representada no conocía de la decisión de la Sala Constitucional y se consignó el pago en este tribunal superior por ser el que conocía de la causa y teníamos total desconocimiento de la decisión dela sala, no es cierto que existan medios ordinarios para la tramitación de la causa, como se abre una articulación probatoria si el tribunal agraviante desconoce pago, no otorgó oportunidad para validar el pago, folios 93 hasta el 101 consta la consignación del pago y los oficios del tribunal para el deposito del pago, no hay razones para validar el pago, ahora dice que fraguo pagos correspondientes a los gastos de ejecución lo que es fraudulento, este ciudadano fue quien dispuso los gastos en conversación el tribunal agraviante, en lo que respecta a las oscuridades alegadas, se evidencia que va dirigido al tribunal, se denuncian comportamientos fraudulentos va dirigido contra personas, indica que la demandada no cumplió en el lapso del cumplimiento voluntario, si el TSJ ratifica una decisión se debe entender que se va a reponer la causa a ese estado procesal y el tribunal debió haber dictado nuevo auto para el cumplimiento voluntario y el juez constitucional debe asumirla y restablecer esas situaciones. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de contra replica a la parte demandada y expone: “La defensa realizada de acordó la falta de legitimación no convence la ejecución se sigue contra inversiones Dunamis y una persona jurídica distinta no puede ejercer el amparo y es aplicable la falta de legitimación activa para ejercerlo, se denuncia que el tribunal de primera instancia continuo una serie de actos de ejecución y la Sala Constitucional los convalidó con la notificación original sellada por la Sala Constitucional, en el particular quinto indica, nula la decisión dictado por el Tribunal Superior el 07/12 y es nula desde ese mismo momento, nunca tuvo valor, también es nula la actuación del 19/01/2022 al indicarle la sala que no tiene jurisdicción, lo correcto era enviarlo al tribunal de primera instancia y este ordenar lo conducente, este tribunal no puede ser ejecutor de sentencia y en sede constitucional no puede convalidar actos de ejecución, la sala le indica al tribunal de primera instancia que su sentencia es válida y convalida los actos de ejecución, consignación fue equivocada y mal hecha, debió hacerlo en el tribunal correspondiente, el tribunal superior al no tener jurisdicción no tiene competencia funcional. No tengo conocimiento si el chequeo dinero ya se encuentra a disposición del tribunal, el cheque no cumple los requisitos del 532 del CPC, la decisión no tiene ningún valor por ser en desacato de la decisión dela Sala Constitucional del TSJ, es irrespeto al poder judicial en general, trae anarquía y caos. Por último esta acción no es un amparo más bien parece una demanda de fraude procesal, no puede haber un amparo mixto contra una persona y contra un tribunal. Es todo”. La parte demandada proceda consignar escrito con los argumentos esbozados en la audiencia. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal 12° del Ministerio Público quien expone: “Esta representación del Ministerio Publico interviene de conformidad con el artículo 285 numeral 1 y 2 de la CRBV a los fines de emitir opinión en la causa se hacen las siguientes consideraciones: El objeto del proceso jurisdiccionales la resolución del conflicto como lo ha señalado expresamente la Sala Civil del TSJ en sentencia del 14/04/2008 en juicio de Plásticos Químicos de Venezuela (Plastiven C.A.) expediente N° 07662, en la cual expresó la conjugación de artículos 2, 26, 257 de la Constitución y que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera parcial, idónea, transparente, en este caso esta representación observa que en el expediente al folio 16 las partes realizaron una actuación donde se observa la manifestación de un pago adeudado y la forma de cancelación de este, términos aceptados en esa negociación fechada 02/02/2018 donde las partes lo suscribieron y manifestaron su conformidad. Ahora bien, el carácter de la antes indicada negociación se observa que fue negociado y convenido por las partes que lo suscribieron y según el criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 28/10/2005, expediente N° 051133, sentencia 3272, señala que la transacción como uno de los medios de autocomposición procesal tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y tiene carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, de esta manera la indicada negociación debería poner fin al conflicto y proceso en curso ya que no puede quedar ese procedimiento judicial sin culminación procesal sea por sentencia de fondo o por alguno delos mecanismos previstos en la ley, ahora bien dado lo anterior, esta representación fiscal en aras de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución considera pertinente que el pago efectuado y consignando en cheque ante este tribunal sea remitido al tribunal correspondiente con ocasión de la voluntad para pagar y dar por terminada la demanda y sea aquel juzgado el que determine las consecuencias jurídicas que legalmente correspondan a la actuación que las partes suscribieron en el expediente, en conclusión se opina que la presente acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar en lo que respecta a: Con lugar a que la negociación acordada entre las partes surta sus efectos pero no le corresponde a la alzada resolver si la cantidad fijada en el cheque cumple o no lo pactado, por todo lo antes expuesto se considera debe ser declarada parcialmente con lugar la acción de amparo. Es todo.” Concluida la audiencia oral y pública, oídos y analizados los alegatos de las partes contendientes, esta alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal en especial las actuaciones contenidas cuyos fundamentos de derechos y razones de hecho motivan la presente decisión, procede de seguida a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS siguientes a esta fecha, en consecuencia, este tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente el cual es del tenor consecuente: Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y ordena sea remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cheque que por ante este juzgado fue consignado a los fines de que sea dicho juzgado quien determine si el pago fue debidamente efectuado o no y establezca los mecanismos procesales correspondientes para dilucidar todo lo que con respecto a dicho pago se refiera, seguidamente se indica que resulta imposible para esta juzgadora pronunciarse con respecto a peticionado por la actora en relación la validez del pago, por cuanto como ya se indicó esto corresponde al juez natural y no puede utilizarse esta vía de amparo para dicho pronunciamiento ni el solicitado en torno a las medidas cautelares y ejecutivas acordadas ya que no competen a la materia de amparo que aquí se discute”
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por el abogado JOSE LUIS MELENDEZ FERNANDEZ, en fecha 11 de abril de 2022, actuando en representación de la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez, en su condición de codemandada garante y fiadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., contra las violaciones y derechos constitucionales lesionados por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el N° KH03-X-2020-000008, cuya causa principal se encuentra signada con el N° KP02-V-2020-000221, aduciendo en el escrito libelar, que el Juez del Tribunal a-quo ha incurrido en efectuar actos que no son producto de una valida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes, y suficientemente expuestos en autos correspondiente al cuaderno de medidas signado bajo el Nro. KH03-X-2020-000008, como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que el Tribunal no valoró el hecho que su representada procedió a realizar la consignación efectiva del pago de la obligación, desechando el hecho probado de la existencia del instrumento de pago relativo a un cheque de gerencia que se encuentra en autos del expediente de la causa; refiere también la parte querellante, que el Tribunal a-quo en abierto desconocimiento del derecho y del orden público procesal, procede a fundamentar su decisión en un criterio ilógico al no reconocer el pago por las razones esgrimidas y relacionadas al decaimiento de la apelación en la instancia superior, lo cual es una situación plenamente imprevisible para su representada, en virtud de que el Juez ignoró la verdad procesal que se resume en este recurso, solicitando la nulidad contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Superior en fecha 07 de diciembre de 2020. En este mismo orden de ideas, la parte recurrente expone, que un vez admitido el recurso de hecho, su representada consignó el día 19 de enero de 2022, mediante cheque de gerencia en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el monto total adeudado correspondiente a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (296.000,84), los cuales correspondieron para ese día según la tasa del Banco Central de Venezuela y conforme consta en el expediente a la cantidad convenida para el pago al cambio de SESENTA Y CUATRO MIL DÓLARES, a fin de hacer efectivo el pago total de la obligación adeudada.
En consonancia con lo antes expuesto, aduce el querellante en su escrito libelar, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a dar por recibida la diligencia interpuesta por esa representación contentiva de la consignación del cheque de gerencia, motivo por el cual ofició al Gerente del Banco Bicentenario a fin de efectuar el depósito del instrumento de pago, realizado oportuna y conforme a lo convenido en la transacción ante el Tribunal que para entonces conocía la causa.
Ahora bien, aduce el querellante que de lo antes mencionado se observa un claro quebrantamiento al derecho de la tutela judicial efectiva, por lo cual resulta inadmisible desde el punto de vista jurídico que el Juez de la causa no reconozca el pago de la obligación por razón de haberse consignado en el Tribunal Superior, por cuanto era este al que le correspondía conocer y decidir en relación al asunto en la debida oportunidad procesal –negrilla y subrayado del querellante-; en el entendido que, si el dinero está consignado en una cuenta del Tribunal del Circuito Judicial el pago es plenamente válido.
Visto lo anterior, refiere el recurrente que su representada se encuentra en un estado grave de indefensión, puesto que el Tribunal de la causa construyó una realidad procesal paralela y ajena a lo que efectivamente acaeció en el Tribunal Superior, quebrantando así mismo su derecho a la defensa por poseer la sentencia de ejecución forzosa de fecha 22 de marzo de 2022, cualidad de sentencia definitivamente firme, y no tener medios distintos al amparo para oponer defensa, subsumiendo de este modo, una serie de actuaciones lesivas de normas constitucionales que ha venido realizando el Juez de la causa, violando consecuencialmente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, al obviar postulados legales que regulan la actividad decisoria o de juzgamiento, y que obligan a motivar las razones por las que aun mediando instrumento extintivo de la obligación, procede con un criterio errático a ponerlas a disposición de la agraviada y demandada en juicio.
Aduce también el querellante, que proceder a un remate judicial ejecutivo de los bienes propiedad de su representada resulta inadmisible e injusto, ya que comprende una violación a la tutela judicial efectiva de recibir una sentencia favorable, habiendo pagado la totalidad del monto adeudado, todo ello lo cual corresponde a un derecho de inminente orden público y objeto de protección constitucional (fundamentando este criterio en lo expuesto por la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 05 de abril de 2001).
Denota el recurrente, que el ciudadano Gilberto León tiene pleno conocimiento de la efectuación del pago y que dicha suma de dinero se encuentra depositada en la cuenta del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, puesto a su disposición, por lo cual existe la presunción legal que éste se rehúsa a recibir el pago, inclusive debe con fundadas razones presumirse que se trata de una actuación con claros fines fraudulentos desde el punto de vista procesal, convalidando la intención del Tribunal de la causa de darle continuidad a la ejecución del remate y generar mayores perjuicios y daños de carácter patrimonial, moral y económico en contra de su representada; hechos, que lo conlleva a solicitar se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 16 de marzo de 2022 –especialmente en que dicha medida haga efectiva la paralización inmediata de la MEDIDA DE EMBARGO y EJECUCION DE REMATE DE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD de la poderdante de la representación judicial-.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Promovió en copia certificada poder general otorgado por la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.691,a los abogados Sandra Gretel Colet y José Luis Meléndez Fernández, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.517.521 y V-7.407.092, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas N° 41.859 y 140.903 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10 de octubre de 2017, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 190, folios 132 al 134, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa.
• Promovió en copia certificada expediente signado con el N° KP02-V-2020-000221, cuyo motivo es cumplimiento de contrato, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas partes son demandante Gilberto León Álvarez y demandada Yadira Sánchez Mosquera en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil..
• Promovió en copia certificada cuaderno de medidas signado con el N° KH03-X-2020-000008,llevado ante el Juzgado Tercero dePrimera Instancia en lo Civil,Mercantil y del Tránsito delaCircunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas partes son demandante Gilberto León Álvarez y demandada Yadira Sánchez Mosquera en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil..
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
• Promovió copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2002, exp 01-2209, la referida sentencia contiene criterios jurisprudenciales que son de amplio conocimiento de esta juzgadora y no amerita valoración alguna en este procedimiento de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Como punto previo, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo efectuada por el tercero interesado, la misma no resulta procedente ya que de las actas procesales y de las pruebas aportadas se desprende que la actora es además de codemandada garante y fiadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., además Gerente General de la sociedad mercantil en referencia, y como lo ha expresado el más Alto Tribunal de la República, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo, así las cosas el argumento de inadmisibilidad invocado por el tercero no es procedente y así se establece.
Ya entrando al thema decidendum, quien juzga considera oportuno resaltar que,
ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas. El juez debe conocer el derecho visto como un sistema normativo y un sistema de procedimientos, debe tener nociones tanto de los conjuntos de enunciados jurídicos que integran del Derecho Venezolano como de la disciplina o disciplinas jurídicas relacionadas más directamente con la competencia que el tribunal al que pertenece tiene atribuidas, esto se trae a colación en el caso que nos ocupa dado que se invoca la violación a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, a tales efectos al momento de dictarse el dispositivo una vez desarrollada la audiencia constitucional, evaluados los argumentos de cada una de las partes se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo y se indicó sea remitido el cheque que por ante este juzgado fue consignada como pago de la obligación a los fines de que sea el juez natural quien determine la validez o no del pago efectuado por la accionante, para ello deberá el juez mediante los mecanismos que establece la norma adjetiva determinar su validez o no, ya que no es competencia de esta jurisdicente determinarlo, no se encuentra dentro del ámbito de competencia otorgado a este Tribunal Superior ya que ello es competencia exclusiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Del análisis del material probatorio se evidencia lo siguiente:
a) La existencia de una transacción efectuada entre las partes y debidamente homologada por el tribunal de la causa.
b) La existencia de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2.021, que ratificó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de noviembre de 2020.
c) La existencia de un pago de fecha 18 de enero de 2022, efectuado ante este Tribunal Superior mediante cheque de gerencia y que debe ser remitido al tribunal de la causa.
d) La imposibilidad de declarar válido el pago por no estar dentro de la competencia ni ser materia revisable mediante la acción de amparo constitucional, igualmente no le es dado a esta juzgadora ordenar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emplazar a la parte demandante a recibir el pago y suspender de manera indefinida todas las medidas cautelares y ejecutivas decretadas.
Una vez analizadas las pruebas presentadas, quedó plenamente evidenciado que existe un pago y dado a ello se procede a declarar parcialmente con lugar la acción de amparo y se ordena remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el correspondiente cheque contentivo de la cantidad consignada a los fines de que éste determine todo lo concerniente al mismo y si así lo considera pertinente haga uso de las incidencias procesales para determinar su validez o no. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado José Luis Meléndez Fernández actuando como apoderado de la parte querellada, contra las violaciones de derechos constitucionales lesionados, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el abogado José Luis Meléndez Fernández, ya identificado, en representación de la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ, en su condición de codemandada garante y fiadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., SEGUNDO: Se ordena remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante cheque el monto consignado por la parte querellante ante este tribunal. TERCERO; Se levanta la medida cautelar decretada en la admisión de este acción de amparo constitucional y se ordena oficiar al referido juzgado del levantamiento de la misma. CUARTO: No hay condena en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.