REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (31) de mayo del dos mil veintidós
211° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2019-000027
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-16.794.868.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: ELVER GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.894
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el Ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.794.868. asistido en ese acto por la Defensora Publica Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogado Gladys Pacheco Betancourt , inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 143.903, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 17 de julio de 2019, se dio por recibido en este órgano jurisdiccional.
En fecha 25 de julio de 2019, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 03 de marzo de 2020 (folio 165).
En fecha 15 de marzo de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación el abogado ELVER GONZALEZ, ((folios 182 al 203).se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 204).
En fecha 23 de marzo de 2022, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas partes (folios 205 AL 207)).
En fecha 25 de abril de 2022, se fijo audiencia definitiva para el quinto día despacho siguiente (folio 212).
En fecha 03 de mayo de 2022, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente ambas partes (folios 213 al 215).
En fecha 11 de mayo de 2022, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 216).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.794.868, mantiene una relación de empleo para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), cuya apertura de averiguación, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 18 de febrero de 2019, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en acto administrativo N° 9700-267-CD-245, por unanimidad decidió “la Destitución del cargo que venía desempeñando como Detective Jefe el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.794.868 como Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual no se transcribe de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LAS PRUEBAS
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, que fue aportado por la parte querellante.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS , titular de la cédula de identidad número V-16.794.868, asistido por la Abogado Gladys Pacheco, en su condición de Defensora Publica Primera Provisoria en materia contencioso administrativo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.794.868, asistido por la Abogado Gladys Pacheco, en su condición de Defensora Publica Primera Provisoria en materia contencioso administrativo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo N° 9700-267-CD-245 de fecha 09 de abril de 2019, que declara la Destitución del cargo que venía desempeñando como Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C).
A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete “la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N° 9700-267-CD-245, de fecha 09 de abril de 2019, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual ordeno su Destitución … igualmente solicita se acuerde su reincorporación y el restablecimiento de sus condiciones salariales y beneficios socioeconómicos”, invocando, que el hecho que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene de la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Falso Supuesto de Hecho, presunción de inocencia, legalidad y Falta de Motivación por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó que: “(…) sean ratificadas y valoradas en todas y cada una de sus partes a favor de mi representada, la Providencia Administrativa N° 9700-267-CD-245, de fecha 09 de abril de 2019…sea declarado SIN LUGAR el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.
A los efectos del ejercicio valido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado del acto el 17 de Abril de 2019 y que la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 11 de julio del 2019 y recibida por este Juzgado en fecha 12 de julio del 2019, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.
Después de las consideraciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellante, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alego a la presunta vulneración que “(…) se evidencia… que la unidad instructora no estableció una motivación lógica, coherente y consecuente de los hechos por los cuales se me investigo, lo que indudablemente me coloca en un estado de indefensión, contraviniendo así lo dispuesto en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Respecto a lo argumentado por la parte querellante, esta Juzgadora observa que riela en el expediente copia certificada de notificación de averiguación disciplinaria N° E-45-971-17de fecha 22 de septiembre de 2017, ( folio 34), así como acta de investigación disciplinaria (folio 8) ,auto acordando nombramiento de apoderado al querellante(folio 36), auto acordando retención de dotación (folio 37)acta de desarrollo de audiencia (folio 142 al 152) de la cuales se desprende que el querellante siempre estuvo en conocimiento y a derecho, sobre la apertura del procedimiento y de las consecuencias del mismo, Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, considera que el ciudadano JHONATAN RICARGO RAMOS ROJAS, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual resulta forzoso desestimar dicho alegato y así se decide.-
.-Violación del Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del Acta de Desarrollo de la Audiencia (que riela al folio 142 al 156 del presente expediente), así como de Punto de cuenta del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, identificada con el N° 007-19, de fecha 18 de febrero de 2019,( folios 153 al 156) que en parte expresa: “(…) en torno a los hechos debatidos en la audiencia oral y pública y leídas las actuaciones que conforman la presente averiguación este órgano decisor observa que la ciudadana ESTHER MARIA ARANGUREN, plenamente identificada en autos, manifestó que el detective Jefe JHONATHAN RICARDO RAMOS ROJAS…dio muerte a su hijo de nombre ENRIQUE ANTONIO BORAUREARANGURE, indicando dicho funcionario que su actuación fue en legítima defensa por cuanto el hoy occiso presuntamente mente portaba un arma de fuego tipo escopeta con la que lo amenazo de muerte a él y a su familia para desojarlo de sus pertenencias, sin embargo en los legajos de la presente averiguación existen elementos que señalan que el referido funcionario actuó de manera intencional al segar la vida del ciudadano antes mencionado… “ el funcionario investigado actuó de forma predeterminada a sabiendas que su investidura como funcionario de este organismo policial en ningún momento y bajo ningún concepto puede asumir este tipo de hecho que contemplan faltas y delitos motivados a su preparación previa y los conocimientos que con el obtiene y no proceder deliberadamente de la forma como dicho funcionario participo en el hecho utilizando la fuerza física, los conocimientos sobre el uso y manejo de armas de fuego para causarle daño a otra persona, ya que el funcionario investigado es señalado por la ciudadana MARIA VANESA BAPTISTA ARANGUREN de causarle la muerte a su hermano …del mismo modo lo señalo el ciudadano YORDANO JOSE SANCHEZ quien fue testigo ocular de lo ocurrido. De modo que la conducta del funcionario investigado Detective Jefe JHONATHAN RICARDO RAMOS ROJAS, quedo desplegada en la presente falta. (…)”.
Continúan señalando que “(…) es criterio de este consejo disciplinario que lo debatido en audiencia oral y pública así como los plasmado en actas de la presente averiguación con respecto al funcionario investigado, se desprende que el mismo actuó de manera arbitraria ya que se extralimito por cuanto le causo la muerte al ciudadano …sin motivo justificado abusando de esta manea de la investidura que le confirió el estado a tal grado de vulnerar un derecho fundamental , como lo es el segar una vida humana, la cual está consagrado y protegido por los diferentes preceptos que nos rigen como ciudadanos menoscabando de esta manera el servicio de la policía de investigación(…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la presunta conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 91 numerales 2, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el articulo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en el Código Civil y de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa que rige todo el accionar de la Administración Pública.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°01705, expe.14-272 de fecha 20 de julio del año 2000, en criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1530, expe. 02-1929, de fecha 06 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
“…En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."(Negrillas de este Juzgado)”.
De este modo, observa quien aquí decide, que la sanción impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello en virtud de que, la Administración consideró que el mismo con su actuar incurrió en una conducta intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecto la prestación del servicio o la credibilidad; así pues se desprende de los autos que componen el expediente administrativo que el órgano de la administración representado por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental incurrió en una vulneración contra el ciudadano investigado al no haber tomado en consideración ningún elemento probatorio suministrado a favor del mismo, como las declaraciones del investigado, de familiares, de testigos presenciales, protocolo de autopsia (folios 74), experticias balística(95 y 96) y de la conducta del funcionario en cuestión dentro de la institución, no tomando en respeto ninguna de las evidencias que lo llevaron a su actuar, es por ello que, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no han quedado suficientemente comprobados; incurriendo la administración al tomar sus conclusiones en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial de investigación Científicas Penales y Criminalísticas a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-16.794.868; No estuvo ajustada a derecho, sino enmarcada en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual tuvo lugar cuando la Administración se fundamento para dictar el acto en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, todo en virtud de no haber tomado en consideración las pruebas aportadas que hacen presumir que el funcionario investigado actuó en legítima defensa y en resguardo de la vida de sus familiares, por lo que la presunta vulneración encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho, por evidenciarse suficientemente que en el caso de autos, el órgano Disciplinario no tomo en atención las pruebas que favorecían la conducta del mencionado ciudadano, vulnerándole sus derechos; aunado a todos estos motivos hacen suficientes y notorias las razones de hecho y de derecho para estimar el vicio esgrimido. Así se decide.
Siendo así las cosas, es detectado por quien aquí juzga la existencia de la violación del vicio del falso supuesto, en este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la Resolución administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios –presunción de inocencia, legalidad y motivación- alegados por la representación judicial de la parte actora.
Siendo así las cosas, ante la existencia del vicio delatado, así como en garantía al debido proceso en sede administrativa el acto reclamado está inmerso en la causal de nulidad absoluta de todo acto conforme a lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el acto recurrido es de efectos particulares que pone fin a un procedimiento que causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, esto por considerar este juzgado que el referido acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, del actor del presente caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS ,titular de la cédula identidad número V-16.794.868, asistido por la Defensora Publica Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogado Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS(C.IC.PC); y en consecuencia se declara nula la Resolución Nº 9700-267-CD-245 de fecha 09 de abril de 2019, emanado de el Consejo Disciplinario de la Región centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por contravención al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencialmente se ordena su incorporación inmediata y el restablecimiento de sus condiciones salariales y demás beneficios socioeconómicos, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS ,titular de la cédula identidad número V-16.794.868, asistido por la Defensora Publica Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogado Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contra el Acto Administrativo N° 9700-267-CD-245 de fecha 09 de abril de 2019, emanado de el Consejo Disciplinario de la Región centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La cual decide la destitución del cargo que venía desempeñando.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución administrativa Nº9700-267-CD-245 de fecha 09 de abril de 2019, emanado de el Consejo Disciplinario de la Región centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por contravención al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencialmente se ordena su incorporación inmediata y el restablecimiento de sus condiciones salariales y demás beneficios socioeconómicos
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:11 p.m.
La Secretaria
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