REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
Exp. Nº KP02-N-2022-000014
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ANROS C.A.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT).
MOTIVO: VÍAS DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 23 de marzo de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda por Vías de Hecho, presentada por la ciudadana YELIMAR VANESSA ALVAREZ SOSA titular de la cédula de identidad número V-21.140.218, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ANROS C.A. Debidamente asistida por la abogada Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 305.380, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT).
Seguidamente, mediante auto de fecha 12 de abril de 2022, se dejo constancia que en fecha 24 de marzo de 2022, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 25 de abril de 2022, se admitió el presente recurso y se ordenó librar las citaciones correspondientes.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
Mediante escrito presentando en fecha 23 de marzo de 2022, la parte accionante interpuso acción por vías de hecho con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En el presente caso se denuncian vías de hecho cometidas por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara por la ilegitima obstrucción en los tramites que [su] representada intenta realizar ante la oficina de servicios al público online (internet) del Servicio Municipal de Administración Tributaria (en lo sucesivo SEMAT), a través de actos materiales y vías de hecho sin formalidad legal alguna que constituyen infracción del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ya que, por ser [su] representada una sociedad mercantil que efectúa actividades económicas en el Municipio Iribarren del Estado Lara tiene la obligación de declarar y pagar un impuesto por ese concepto a través de un servicio por internet del SEMAT en la forma y tiempo que señala la ORDENANZA DE IMPUSTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMÍCAS DE INDUSTRÍA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR (Gaceta Municipal del 22/12/2020 Extr. N° 4757), y es el caso que al intentar cumplir esa obligación mediante el correspondiente tramite está siendo impedida a realizarlo, condicionándolo a que hayan realizado previamente el pago por la tasa de aseo urbano, cuando este mecanismo de presión no tiene fundamento en previsión legal alguna, incluso obviando que las referidas tarifas de aseo urbano han sido impugnadas en demanda contencioso administrativa de nulidad por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad que cursa actualmente admitida ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, [Sic] en el expediente signado KP02-N-2021-000016(…)”..
Que”(…)Destacando que esta actuación ya había sido denunciada a través de amparo constitucional intentado por [su] representada por ante este mismo Juzgado, signado con el N° KP02-O-2021-000091, por actuaciones llevadas a cabo por el mismo Servicio en el mes de septiembre de 2.021, obteniéndose sentencia en fecha 28 de octubre de 2.021, (…)
Que “(…) Entendiéndose que con este proceder que estamos en presencia de una especie de reedición del acto administrativo es un mecanismo usado por el órgano administrativo para desviarse del camino trazado por el Principio de Legalidad, y para obviar la acción de los órganos de justicia. (…)
Que “(…)Tal definición encaja perfectamente en el presente caso, por cuanto, a pesar de que este Juzgado en la referida sentencia que resolvió el amparo constitucional exhortó a la administración municipal a ajustar sus actos a lo legalmente permitido, en cuanto al cobro de la tasa por servicio de aseo urbano domiciliario e industrial, la administración luego de haber transcurrido solamente dos meses incurre nuevamente en su proceder de bloquear el pago de lo correspondiente al impuesto de actividades económicas, supeditándolo al pago previo del referido servicio a la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., en su calidad de contratante de la concesión otorgada para la GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN. (…)”.
Que”(…) en el presente caso [su] asistida ha sido impedida de procesar su declaración y pago del impuesto municipal a las actividades económicas, contradictoriamente causando que dichas cantidades de dinero no ingresen a la Hacienda Pública Municipal, con la incongruente estrategia de forzar el pago de una tasa cuyas tarifas están impugnadas por inconstitucionalidad e ilegalidad, implementando de forma abusiva y de hecho un mecanismo de coerción para impedir el pago del impuesto de actividades económicas con el fin de coaccionar el pago de la tasa de aseo urbano sin que esto tenga ningún fundamento legal configurando una vulneración manifiesta a la garantía constitucional del debido proceso(…)”..
Que “(…)Son las reglas del Debido Proceso las que en este caso se reclama que sean restablecidas, vulneradas a través de la obstrucción ilegitima del sistema informático de servicio online del SEMAT a través de vías de hecho, por cuanto [su] representada concurrió para que fuera recibida su declaración, a fin de que fuera procesada y como respuesta quede asentado en los registros electrónicos el cumplimiento de la obligación municipal, a lo que sin formalidad alguna con simples actuaciones materiales se niega la Administración Municipal cuando el contribuyente ha cumplido lo que con fundamento en la ley le es exigible con respecto a esa obligación, que no puede estar condicionada a que el particular esté solvente con otros impuestos o tasas y/o servicios, resultando totalmente arbitraria como es en el presente caso al pretender supeditar el impuesto de actividades económicas al pago de la tasa de aseo urbano. (…)”.
Que” (…)En este caso se denuncia que no existe disposición constitucional ni legal que faculte a la Administración Municipal a constreñir para el pago de una tasa especifica mediante la negación de la recepción de otros tributos municipales con respecto a los cuales no existe actualmente conflicto alguno que señale su antijuricidad, pretendiendo forzar un pago de tarifas por el servicio de aseo urbano y domiciliario contra las cuales ya ha sido incoada demanda contencioso administrativa por la inconstitucionalidad e ilegalidad(…)”.
Que “(…) En este caso las vías de hecho se configuran desde el momento que el SEMAT impide que [su] asistida cumpla con su obligación de pagar lo correspondiente al impuesto de actividades económicas, exigiendo previamente el pago de una tasa, como lo es la del servicio domiciliario de aseo urbano, sin que exista disposición constitucional ni legal que la faculte a la Administración Municipal procede a constreñir a [su] asistida para el pago de una tasa especifica mediante la negación de la recepción de otros tributos municipales con respecto a los cuales no existe actualmente conflicto alguno que señale su antijuricidad, incurre en una vía de hecho; por cuanto, tal proceder no está dispuesto en ley alguna como un procedimiento legitimo para el cobro de una tasa especifica mediante la negación a la recepción del pago de otros, a fin de crear una morosidad general como ilegitimo mecanismo de presión para el cobro, sin que exista privilegio alguno que legalmente dispense al organismo que afirma tener un crédito fiscal contra un particular de acudir a ejercer las [Sic] procedimientos legalmente dispuestos ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial para el reclamo de lo que cree que se le adeuda, incurriendo así en otra lesión constitucional cuando pretende constituirse en juez de sus propios intereses monetarios(…)”.
Que “(…) Como prueba de todo lo anterior, [procedió] a consignar marcado con la letra “B”, copia de la captura de pantalla de la pagina web del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en donde se demuestra la vía de hecho denunciada al bloquear su acceso y así impedir el pago correspondiente al impuesto a las actividades económicas (…)”.
Que “(…)Por todo lo anteriormente expuesto, es que [acudió] (…) para denunciar las vías de hecho cometidas por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en contra de [su] asistido la sociedad mercantil INDUSTRIAS ANROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, bajo el N° 39, Tomo 18-A, y ultima acta de asamblea debidamente registrada en fecha diecisiete(17) de noviembre de 2.016, bajo el N° 30, Tomo 142-A RM365, y en consecuencia solicito lo siguiente:1. Que cese de manera inmediata la prohibición o suspensión del pago del impuesto de actividades económicas y en consecuencia se habilite la pagina web dispuesta para ello.2. Que no se condicione el pago del impuesto de actividades económicas al pago previo de la tasa del servicio de aseo urbano domiciliario o de otro servicio, impuesto o tasa. (Mayúsculas y negritas de la cita, Corchetes del Tribunal)(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
En tal sentido, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -artículo 25 numeral 5-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el demandante dirige en esencia su pretensión contra unas presuntas vías de hecho que atribuye al SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT), servicio este perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia judicial la demanda por vías de hecho, interpuesta contra el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual manifestó que “…a través de actos materiales y vías de hecho sin formalidad legal alguna que constituyen infracción del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ya que, por ser [su] representada una sociedad mercantil que efectúa actividades económicas en el Municipio Iribarren del Estado Lara tiene la obligación de declarar y pagar un impuesto por ese concepto a través de un servicio por internet del SEMAT en la forma y tiempo que señala la ORDENANZA DE IMPUSTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMÍCAS DE INDUSTRÍA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR (Gaceta Municipal del 22/12/2020 Extr. N° 4757), y es el caso que al intentar cumplir esa obligación mediante el correspondiente tramite está siendo impedida a realizarlo, condicionándolo a que hayan realizado previamente el pago por la tasa de aseo urbano, cuando este mecanismo de presión no tiene fundamento en previsión legal alguna, incluso obviando que las referidas tarifas de aseo urbano han sido impugnadas en demanda contencioso administrativa de nulidad por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad”… que cursa actualmente por este Juzgado, y que según sus argumentos, lesiona los derechos de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ANROS C.A., asistidos por la abogada Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.380. Ahora bien visto que es procedente revisar demanda por vías de hecho, en contra del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado Superior observa:
Por notoriedad judicial se tiene conocimiento que cursa ante este Tribunal Superior, actuando en primera instancia, un asunto distinguido con el Nº KP02-N-2022-000042 en el cual funge igualmente con la legitimación activa la sociedad mercantil INDUSTRIAS ANROS C.A., quien con tal carácter interviene en el presente procedimiento.
Tal circunstancia, permite a este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias, verificar si están dados los elementos indispensables para determinar la existencia de alguna relación de conexión entre ambos asuntos, y como consecuencia de ello, por aplicación de las disposiciones pertinentes, declarar la acumulación oficiosa de autos.
Con relación a la institución procesal de la acumulación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01586 del 10 de diciembre de 2008, señaló que la misma “…obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos…”, así pues, se tiene que la acumulación de dos o más asuntos judiciales, consiste en la unión dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, y que sea un solo pronunciamiento el que permita obtener una resolución que abarque lo planteado por las partes en conflicto.
Respecto a la regulación legal de la anterior figura, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé normativa alguna; no obstante, su artículo 31 contempla la remisión con carácter supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo que consagra lo referente a los supuestos de conexión entre varias causas.
Así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.
Aunado a lo anterior, es igualmente necesario que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la acumulación, cuyo tenor es el siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Por lo tanto, no basta con que exista alguna relación de conexión, continencia o accesoriedad, sino que la acumulación que se pretenda efectuar no debe estar expresamente prohibido por ley, pues se atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior que el título invocado por las partes recurrentes para sostener su pretensión es el mismo tanto en el expediente Nº KP02-N-2022-000014 como en el Nº KP02-N-2022-000042, pues ambas pretensiones procuran el mismo resultado; siendo de igual forma, el objeto igual en ambas causas, es decir, lo pretendido como consecuencia de una eventual declaratoria a favor de la demanda por vías de hecho, en que se ordene lo siguiente:
“(…) 1. Que cese de manera inmediata la prohibición o suspensión del pago del impuesto de actividades económicas y en consecuencia se habilite la pagina web dispuesta para ello.
2. Que no se condicione el pago del impuesto de actividades económicas al pago previo de la tasa del servicio de aseo urbano domiciliario o de otro servicio, impuesto o tasa. (…)”.
Asimismo, es clara la identidad del sujeto demandado como ya fue señalado ut supra.
En ese mismo orden, es relevante agregar que el fundamento principal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ANROS C.A., supra identificada en ambos expedientes, radica en el alegato relativo a la demanda por vías de hecho, que recae sobre el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT), quien con tal carácter interviene en el presente procedimiento y es sobre dichos alegatos que se sustenta la actuación de la Administración Pública en los petitorios donde se amparan y sustentan las solicitudes de los expedientes KP02-N-2022-000014 y KP02-N-2022-000042. De allí que, es factible la necesidad en procurar un solo pronunciamiento que resuelva lo planteado en esta sede judicial.
En cuanto a que no se esté en una de las prohibiciones a que alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
- Tanto el expediente Nº KP02-N-2022-000014 como el Nº KP02-N-2022-000042 se encuentran en una misma instancia, en virtud de que ambos están siendo conocidos por este Juzgado Superior en primer grado de jurisdicción.
- La competencia para conocer de las dos causas, corresponden a este Juzgado Superior.
- No se trata de procedimientos incompatibles.
- Que en uno de los procesos no éste vencido el lapso de promoción de pruebas.
Respecto a este requisito, se trae a colación la sentencia Nº 00096 del 2 de enero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorio.”
En razón del estado actual en que se encuentran ambas causas, es ineludible que el presente asunto fue admitido y ordenado librar las respectivas citaciones sin que hasta la presente fecha hayan avanzado a otra etapa procesal distinta a las citaciones.
En consecuencia, este Juzgado Superior con fundamento en las disposiciones anteriormente descritas, y verificado el cumplimiento de las mismas, acuerda la acumulación de los expedientes KP02-N-2022-000014 y KP02-N-2022-000042, a los fines de evitar decisiones contradictorias y que en una sola se unifique la resolución de ambas causas. A los efectos de la presente acumulación, el asunto KP02-N-2022-000042 quedará contenido en el KP02-N-2022-000014, por lo que se ordena el cierre del primero de los indicados.
Visto que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, se seguirá computando por el fijado en el asunto que quedará abierto, a saber, el expediente Nº KP02-N-2022-000014, según los términos previstos en el presente auto.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para decidir en el presente asunto.
SEGUNDO: Se ACUERDA la acumulación de los expedientes KP02-N-2022-000042 y KP02-N-2022-000014, en el entendido de que la primera de las causas indicadas quedará contenida en la segunda, y por consiguiente, en ésta última se realizarán los sucesivos actos del proceso.
TERCERO: Se ordena el cierre del asunto KP02-N-2022-000042 dejando constancia en los libros de acta llevados por este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

La Secretaria,