REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
Exp. Nº KP02-O-2022-000028
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CAMPECHANO SERRADAS y GERARDO ENRIQUE LEAL PEREIRA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.698.851 y V-12691.045, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA (ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2022, es recibido el presente asunto por ante la URDD; contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR CAMPECHANO SERRADAS y GERARDO ENRIQUE LEAL PEREIRA titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.698.851 y V-12691.045, respectivamente, asistidos por el abogado Richard Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.748, contra el Ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA (ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA).
En fecha 23 de marzo de 2022, se dejo constancia mediante auto que en fecha 14 de marzo de 2022, que se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 07 de abril de 2022, mediante auto interlocutorio, se dictó despacho saneador ordenando subsanar el libelo de la demanda y el petitorio que pretende accionar, suspender o impugnar, precisando con suma claridad cual o cuales derechos constitucionales que le han sido presuntamente vulnerados.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 14 de marzo de 2022, la parte demandante, ya identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha 08 del mes de marzo de 2022, APROXIMADAMENTE en horas de la mañana 10:30am, se apersona a la sede del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIONPUBLICA, ubicado en la EN LA CALLE LIDICE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANAO PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA, el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA …en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTES INDICADO, según proclamación de cargo por parte del consejo nacional electoral, de fecha 24 de noviembre de 2021, el mismo sin tener la AUTORIZACION DE LA PLENARIA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA ,según lo establecido AUTORIZACION QUE CORRESPONDE SEGÚN LA LEY DE PODER PUBLICO MUNICIPAL y la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACION PUBLICA(…)”.
Que “(…)subvirtiendo el procedimiento que corresponde , y usando presuntas vías de hecho, ordeno a través de su personal de seguridad a abrir las puertas UBICADAS AL LADO DE LA SALA TECNICA del citado ente integrante del PODER PUBLICO MUNICIPAL, y por medio de la fuerza , logro el cometido , para instalar allí, otra dependencia administrativa del EJECUTIVO MUNICIPAL, cuando lo correcto en derecho y lo conoce el ciudadano ALCALDE , era haber efectuado la correspondiente solicitud a la PLANARIA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA, y haber obtenido la AUTORIZACION PERTINENTE PARA ELLO, y no socavar lo que correspondía, en una preclara y evidente Violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 137 DE NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL lo que también acarrea una flagrante Violación al DEBIDO PROCESO , consagrado en el artículo 49 de la CARTA FUNDAMENTAL y el articulo 168 PRIMER PARATE DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”.
Que “(…)ciertamente el ciudadano ALCALDE ES EL PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA, pero no por el hecho de serlo, puede el mismo, acceder a las instalaciones que pertenecen a una de las vertientes del poder público municipal, saltándose todo procedimiento que al respecto necesita respetarse , tal proceder contiene varios actos concatenados que pretenden soslayar el hecho de que la instancia del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Torres, debe aprobar sus actos como un órgano colegiado conformado taxativamente como lo determina la ley de Reforma parcial de la LEY DE LOS Consejos Locales de Planificación Publica…para situarnos así en el respeto de la norma fundamental , que garantiza todo proceso, como lo es necesariamente el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA, QUE SIN DUDA ALGUNA, FUE TOTALMENTE SUBVERTIDO POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER OROPEZA , EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, quien de manera irregular , por uso DE VIAS DE HECHO, CON PRESUNTO VALIMIENTO DE SUS FUNCIONES PUBLICAS, Y CON PRESUNTO ABUSO DE LA INVESTIDURA DE SU CARGO sin tener siquiera UN ACTO ADMINISTRATIVO , CON EL CUAL SE APOYARA EN SU ACCIONAR, ordeno a través de su personal de seguridad abrir las puertas AL LADO DE LA SALA TECNICA del citado ente integrante del PODER PUBLICO MUNICIPAL , y por medio de la fuerza , lofro el contenido para instalar allí, otra dependencia administrativa del EJECUTIVO MUNICIPAL (…)”.
Que”(…) En razón de lo anterior , es por lo que IMPETRO ante su autoridad, LA EXCEPCIONAL ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACCIONAR ASUMIDO POR EL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, FRANCISCO JAVIER OROPEZA… EN FECHA 08 DE MARZO DE 2022, quien de manera irregular, POR USO DE VIAS DE HECHO, CON PRESUNTO VALIMIENTO DE SUS FUNCIONES PUBLICAS Y CON PRESUNTO ABUSO DE LA INVESTIDURA DE SU CARGO, sin tener siquiera un ACTO ADMINISTRATIVO, CON EL CUAL SE APOYARA EN SU ACCIONAR(…)”.
Que “(…) pido se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional , y por ende se restablezca la situación jurídica vulnerada e infringida por el mencionado ciudadano, y se ordene nuevamente instalar la oficina de presidencia y vicepresidencia del consejo local de planificación pública, del sitio donde fue inconstitucionalmente removida , y en todo caso, se le indique al ciudadano alcalde , que cumpla con el procedimiento que corresponde , y no saltándose el mismo de la forma antes indicada (…)”.
Solicita “(…) medida cautelar innominada…consistente ordenarle el cese en la actividad de ocupación de áreas del inmueble donde funciona el CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA del Municipio Bolivariano G/G Pedro León Torres estado Lara y el exhorto al ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA Alcalde del Municipio torres…en cuanto a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada a saber: fumus boni iuris y periculum in mora, indico a este tribunal que en relación al primero de dichos requisitos debe precisarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho (…)”.
Que “(…) se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho ya que una violación del principio de legalidad e inobservancia procedimientos por vía de hecho por parte del representante del ejecutivo municipal se patentiza como procedente la medida cautelar solicitada, ya que nuestra máxima instancia jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico (…)”.
Que “(…) fundamento la presente pretensión con base en lo establecido en los artículos 26,49,62, 168 primer aparte y el preámbulo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, resulta afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, por tanto corresponde conocer a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido es por lo que se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR CAMPECHANO SERRADAS y GERARDO ENRIQUE LEAL PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.698.851 y V-12.691.045 respectivamente, asistidos por el abogado Richard Páez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.748 , contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA, ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar es lo siguiente:
“(…) se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y por ende se restablezca la situación jurídica vulnerada por el mencionado ciudadano y se ordene instalar nuevamente la oficina de presidencia y vicepresidencia del consejo local de planificación publica del sitio donde fue inconstitucionalmente removida (…)”.
Cabe destacar que en fecha 07 de abril de 2022 este Juzgado procedió a dictar auto interlocutorio ordenando la subsanación o corrección del libelo, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación del referido auto, conforme al artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En igual forma, se destaca que a los folios ( 89 y 90) corren insertas en el presente asunto tanto el auto de consignación por parte del Alguacil de este Juzgado como la respectiva boleta de notificación debidamente practica, y siendo que no fue presentando ni consta escrito alguno de subsanación por la parte acciónate ni por medio de apoderado judicial, incumpliendo el mismo con los requerimientos indicados por este Juzgado, es razón suficiente para este órgano jurisdiccional en aplicación del Criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), que es carga del accionante aportar todos los recaudos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo tenga fundamento cierto en la realidad que emana del caso.
Ahora bien, siendo que los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, que son lo suficientemente sencillos para respetar el precepto legal y siendo que al no efectuarse la subsanación ordenada al accionante, es razón para que este Juzgado le resulte imposible un eventual pronunciamiento sobre el fondo de la acción propuesta.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado considera que, en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JULIO CESAR CAMPECHANO SERRADAS y GERARDO ENRIQUE LEAL PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.698.851 y V-12.691.045, repectivamente, asistidos por el abogado Richard Páez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.748, contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA. De conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:03 p.m.

La Secretaria