REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 De mayo de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2022-000103

SOLICITANTES: PEDRO JUAN GALICIA MARCHAN Y LISBETH CAMACARO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.419.068 Y V-11.263.893 respectivamente, con este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SILVIA POLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 08 de Febrero del 2022, porPEDRO JUAN GALICIA MARCHAN Y LISBETH CAMACARO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.419.068 Y V-11.263.893,respectivamente, con este domicilio, asistidos por el abogado SILVIA POLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.
En los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 10 de Enero de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Tamaca Centro, vía Duaca al lado del ambulatorio, casa S/N, del Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde el día 15 de Enero del 2016 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal si adquirieron bienes que liquidar y SIprocrearon dos (02) hijos, los ciudadanos JONATHAN JOEL MARCHAN CAMACARO Y YENIFER LIGIBETH MARCHAN CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.419.068 y V-11.263.893.

Seguidamente En fecha 10 de Febrero del 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14 de Febrero del 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público

En fecha 18 de Febrero del 2022, Se recibe diligencia emanada de la fiscalía 17° del M.P, emitiendo opinión favorable, consta de un folio sin anexo-.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10 de Enero del año 1991, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos PEDRO JUAN GALICIA MARCHAN Y LISBETH CAMACARO BETANCOURT,esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosPEDRO JUAN GALICIA MARCHAN Y LISBETH CAMACARO BETANCOURT, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosPEDRO JUAN GALICIA MARCHAN Y LISBETH CAMACARO BETANCOURT,plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 02 folio 04 VTO, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo Del 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR











ACA/SA/vyto