REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de Mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000739
PARTE DEMANDANTE: ANGEL MANUEL MEDINA OVIEDO., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-7.404.257, Abogado, inscrito el IPSA bajo los Nros. 147.195, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.863.815.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.413.-
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTELOCUTORIA
-I-
Por distribución de fecha 04 de mayo de 2022, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el Abogado ANGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.863.815, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, antes identificado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procede esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito de libelar que encabeza las presentes actuaciones, constatando que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 131.579,00 BsD) Bolívares Digitales es decir el equivalente a TRECIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCO (328.947.5) U.T.-

En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 38 señala lo siguiente:

“Artículo 38:”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”

Ahora bien conforme a la normas antes transcrita y de la revisión realizada al escrito libelar se constató en el petitorio del referido libelo que la parte actora pretende que el ciudadano RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 131.579,00 BsD) Bolívares Digitales es decir el equivalente a TRECIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCO (328.947.5) U.T., por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”


En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 131.579,00 BsD) Bolívares Digitales es decir el equivalente a TRECIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCO (328.947.5) U.T. A los efectos de determinar la competencia del asunto se estima la presente demanda en la cantidad de328.947.5 U.T.-

Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,




Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis.