REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000027

DEMANDANTE:
Ciudadana: ANA JOSEFINA GONZÁLEZ DE ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 8.753.891.


ASISTIDA POR LA ABOGADA:

ROSANGEL BEATRIZ YANEZ GUERRERO, quien está inscrita en el (I.P.S.A), bajo el N° 298.299.

DEMANDADA:
Ciudadana: CARMEN ELENA ESCALONA FONSECA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.307.


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA POR (CONFESIÓN FICTA).


-I-
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN:
Observa esta Jurisdicente, que la parte accionante alegó en su escrito de demanda: -Que acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de interponer pretensión con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de un Instrumento Privado de Compra-Venta de un inmueble que se encuentra construido sobre un terreno ejido, perteneciente al fundo indistintamente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Transversal 2 entre Vereda 23 y Calle 14, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, Barquisimeto - Estado Lara, cuyas medidas y linderos están descritas en el documento privado que riela en el folio dos (02). Asimismo, alegó: -Que en fecha: 06 de Enero del año 2.022, suscribió dicho Instrumento Privado de Compra-Venta, con la ciudadana: CARMEN ELENA ESCALONA FONSECA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.307. –Que compareció con el objeto de accionar a la ciudadana demandada para que reconociera en su contenido y firma el referido Instrumento Privado de Compra-Venta.
De la cual, riela en el folio catorce (14) del presente asunto, consignación del Alguacil de este Tribunal, donde deja expresa constancia que el día: 08 de Febrero del año 2.022, se traslado a la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Calle 14, Casa S/N y no encontró a la parte demandada, por lo que consignó boleta de citación enviada vía WhatsApp y Correo Electrónico, a la ciudadana: CARMEN ELENA ESCALONA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.307, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.681, desde el número de cel.: 0424-555-81-56 al número: 0416-951-86-48 y del correo: ricardo.romero06@gmail.com al correo: carmenelenaescalona01@gmail.com, evidenciándose así, el acuse de recibo de boleta, por la ciudadana: CARMEN ELENA ESCALONA FONSECA, del correo: carmenelenaescalona01@gmail.com, cursante del folio veinte (20), del presente asunto.
Por su parte, la accionada de autos no presentó escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día: 15/03/22, a pesar de haber sido agotada la citación personal, vía WhatsApp y Correo Electrónico, cumpliendo así con la vía telemática, contenida en la Resolución N° 05-2020, de fecha: 05 de octubre de 2.020, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), dictada por la Sala de Casación Civil.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Jurisdicente procede a examinar el asunto y en este sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el Juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha: 20/01/22, cursante del folio uno (01) vto., la cual fue admitida en fecha: 24/01/22, cursante del folio diez (10), y se ordenó librar la citación de la demandada, posteriormente en fecha: 31/01/22, la parte interesada consignó los fotostatos correspondientes para la citación de la demandada y el domicilio, asimismo solicitó la citación del mismo a través de los canales electrónicos, indicando así el número móvil y el correo electrónico de la demandada, cursante al folio once (11). En fecha: 02/02/22, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión, cursante del folio doce (12). En fecha: 10/02/22, el Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia que el día: 08 de Febrero del año 2.022, se traslado a la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Calle 14, Casa S/N y no encontró a la parte demandada, por lo que consignó boleta de citación enviada vía WhatsApp y Correo Electrónico, a la ciudadana: CARMEN ELENA ESCALONA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.307, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.681, desde el número de cel.: 0424-555-81-56 al número: 0416-951-86-48 y del correo: ricardo.romero06@gmail.com al correo: carmenelenaescalona01@gmail.com, evidenciándose así, el acuse de recibo de boleta, por la ciudadana: CARMEN ELENA ESCALONA FONSECA, del correo: carmenelenaescalona01@gmail.com, cursante del folio veinte (20), del presente asunto.
Por lo tanto se observa que, fue cumplida la formalidad correspondiente a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presentó prueba alguna.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de un Instrumento Privado de Compra-Venta de un inmueble que se encuentra construido sobre un terreno ejido, perteneciente al fundo indistintamente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Transversal 2 entre Vereda 23 y Calle 14, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, Barquisimeto - Estado Lara, cuyas medidas y linderos están descritas en el documento privado que riela en el folio dos (02); cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte de la demandada y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta de la demandada, es por lo que se declara: CON LUGAR la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN:
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: ANA JOSEFINA GONZÁLEZ DE ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 8.753.891, asistida por la Abogada en Ejercicio: ROSANGEL BEATRIZ YANEZ GUERRERO, quien está inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 298.299; contra: La ciudadana: CARMEN ELENA ESCALONA FONSECA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.307. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Instrumento Privado de Compra-Venta de un inmueble que se encuentra construido sobre un terreno ejido, perteneciente al fundo indistintamente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Transversal 2 entre Vereda 23 y Calle 14, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, Barquisimeto - Estado Lara, cuyas medidas y linderos están descritas en el documento privado que riela en el folio dos (02). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.
Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABELARDO JESÚS GELVIS.