REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo del 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000313
DEMANDANTE: Ciudadano YILVER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N°16.736.045.-
DEMANDADA: Ciudadana REINA DEL CARMEN ESCALONA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 17.134.940.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.171.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada en fecha treinta (30) de marzo de 2022, por ante la U.R.D. Civil, suscrita por el ciudadano YILVER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 16.736.045, debidamente asistido en este acto por el abogado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.171, contra la ciudadana REINA DEL CARMEN ESCALONA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 17.134.940, mediante el cual expresa en la presente solicitud que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de diciembre del año 2011, por ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia de Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, que fijaron como ultimo domicilio conyugal la calle principal del sector el Tostao casa número 51 Parroquia Ana soto del Municipio Iribarren del estado Lara, así mismo manifestaron que desde los primeros días del mes de diciembre del año 2012 se fue desvaneciendo el amor llegando al punto de no querer vivir juntos, en el mismo techo, estableciendo domicilios separados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha once (11) de abril de 2022, mediante auto, este Tribunal insta al demandante a realizar aclaratoria en el escrito libelar, en virtud de que los hechos no coinciden con el derecho, indicar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal y asimismo indicar el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de agotar la citación personal, en consecuencia, una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciará con respecto a la admisión del mismo y continuará con su curso legal, concediéndole un lapso perentorio de quince (15) días hábiles.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, de este modo, no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, como consecuencia de la Falta de Interés Procesal.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha once (11) de abril de 2022, por cuanto se desprende de las actas, que al folio seis (06) el Tribunal insto a la parte interesada a realizar aclaratoria en el escrito libelar, en virtud de que los hechos no coinciden con el derecho, indicar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal y asimismo indicar el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de agotar la citación personal, en consecuencia, una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciará con respecto a la admisión del mismo y continuará con su curso legal, concediéndole un lapso perentorio de quince (15) días hábiles, y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de nueve (09) de mayo de 2022, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
En merito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo de (2022).Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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