REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001080
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAN RAFAEL CADEVILLA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.376.648, número telefónico (0412) 511-64-61 y dirección de correo electrónico willian300364gmail.com
ABOGADOS ASISTENTES: DAVID RAMIREZ DIAZ y MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.878 y 262.980.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE BERNARDINO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIDIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 177.314, número telefónico (0426) 454-14-27.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de agosto del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien por sentencia de fecha 26 de agosto de 2021 se declaró incompetente en razón de la cuantía correspondiendo así el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2021, se le dio entrada al presente asunto instando a la parte demandante dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución N° 005/2020 de fecha 05 de Octubre del año 2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-.
Por diligencia de fecha 25 de octubre del 2021 la parte actora da cumplimiento a lo solicitado, y en fecha 28 de octubre del corriente se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 02 de diciembre del 2022, compareció por ante la secretaria de este juzgado el ciudadano WILLIAN RAFAEL CADEVILLA SUAREZ ya identificado y confirió poder Apud-Acta a los abogados DAVID RAMIREZ DIAZ y MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ arriba identificados.-
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por auto de fecha 28 de octubre del año 2021, se acordó librar compulsa a la parte demandada, siendo gestionada la citación por el alguacil, la cual fue debidamente entrega y firmada por el ciudadano JOSE BERNARDINO PERAZA.-
En fecha 16 de marzo del 2022, compareció por ante la secretaria de este tribunal el ciudadano JOSE BERNARDINO PERAZA y otorgo poder Apud-Acta a la abogada NIDIA FERNANDEZ arriba identificada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgador a los fines de dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda , y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado, este juzgador pasa a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta , toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “..El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448..”
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien este tribunal observa por medio de autos que la parte demandada quedó debidamente citada desde la fecha de consignación realizada por el alguacil el 24 de febrero del 2022, asimismo el demando compareció en fecha 16 de marzo del corriente por ante la secretaria de este juzgado y confirió Poder Apud-Acta, evidenciando que estando en la oportunidad procesal que otorga la ley para dar contestación a la demanda la cual venció el 28 de marzo del 2022 y promover alguna prueba vencida el día 04 de mayo del 2022, No hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor.
Es menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En el caso de autos se observa que en fecha 24 de febrero de 2022, compareció el alguacil y consignó el recibo de citación debidamente firmados por el ciudadano JOSE BERNARDINO PERAZA, quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no hizo debido uso de su derecho invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, tal como se evidenció del cómputo efectuado en fecha 04 de abril del 2022 CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESION FICTA A TENOR DEL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el reconocimiento del documento privado, quedando los hechos alegados por la parte actora admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En un mismo orden de ideas es necesario ahondar en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JOSE BERNARDINO PERAZA, antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos, el cual tiene por objeto la venta de unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ejido ubicadas en el Cují, calle en proyecto carrera 11, de la parroquia El Cuji, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, construida con una superficie aproximadamente de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2), con catorce metros (14M) de frente por treinta metros (30M) de fondo, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS constituida por una vivienda de (01) planta, paredes de bloque, techo de machihembrado y un anexo de cuatro (04) metros de ancho por cuatro (4),Metros de largo, techo losa cero y un tanque subterránea, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle en proyecto que es su frente, SUR: con calle en proyecto que es su frente ESTE: con propiedad de CHACON LEONARDO , OESTE: con propiedad de JOSE CHACON. Dicho inmueble le pertenece según documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda interino de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de abril de 2007, inserto bajo el Numero 01, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, fundamentando su acción en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y del 1364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, y con fundamento en los criterios antes explanados este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano WILLIAN RAFAEL CADEVILLA SUAREZ contra el ciudadano JOSE BERNARDINO PERAZA, (plenamente identificados en el fallo). Teniéndose como reconocido el presente documento:
“Yo, JOSE BERNARDINO PEREZA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V-11.262.551, de este domicilio, civilmente hábil, actuando en carácter de interesado, por el presente documento DECLARO que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes, al ciudadano: WILLIAN RAFAEL CADEVILLA SUAREZ , venezolano, mayor de edad, Soltero, con cédula de identidad número: V-7.376.64 , de este domicilio, civilmente hábil, actuando en carácter interesado, unas bienhechurías de mi exclusiva propiedad, las cuales se encuentran ubicadas en un lote de terreno ejido y la mismas están ubicadas en el Cují, Calle en Proyecto con Carrera 11, Jurisdicción de la Parroquia Cují, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420M2), con catorce metros (14M) de frente por treinta metros (30M) de fondo, el cual forma parte del terreno. Las mencionadas bienhechurías constan de 220 METROS CUADRAROS, de construcción (220Mts2) vivienda de (1) una planta, construidas de paredes de bloque, piso de porcelanato, tres (03) habitaciones, dos (2) baños, techo de machihembrado y un anexo de cuatro (4) metros de ancho por cuatro (4) metros de largo, techo losa cero y un tanque subterráneo capacidad de 7.000.000 litros el cual forma parte del terreno. Las mencionadas bienhechurías forman parte de una mayor extensión las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle en proyecto que es su frente. SUR: Con calle en proyección que es su frente. ESTE: Con propiedad de Chacón Leonardo y OESTE: Con propiedad de José Chacón. Las mencionadas bienhechurías me pertenecen tal como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda Interino de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el numero: 01, Tomo: 69, de los libros de autenticación llevados por la Notaria, antes identificada, de fecha veintisiete (27) de abril (04) del dos mil siete (2007). El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (190.000.000,00), los cuales recibo en su totalidad en dinero en efectivo por parte del comprador, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de esta escritura y la entrega que hago en este acto de los títulos y documentos relativos al terreno vendido, realizo la tradición legal y pongo al comprador en posición del bien inmueble ante descrito, obligándome al saneamiento de la Ley. Se encontraban presentes en la firma del presente documento privado dos testigos hábiles y contestes que se anexan cédulas de identidad al presente documento privado. Y yo, WILLIAN RAFAEL CADEVILLA SAUREZ, antes identificado, DECLARO: Que estoy conforme con la venta que se me hace, en los términos anteriormente expuestos en el presente documento. En Venezuela, a la fecha de su presentación y la firma de las partes” Se deja constancia que se firma nuevamente el presente documento en virtud de que manifiesta el comprador haber extraviado el anterior documento.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara,scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Alv.-.
KP02-V-2021-001080
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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