REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000118
DEMANDANTE: ciudadana: BEATRIZ COROMOTO TORRES DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.354.200.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DARYURI ANDREINA ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 291.478
DEMANDADO: ciudadano RAFAEL ANTONIO CARILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.373.324
MOTIVO: DIVORCIO 185/ 693-2015.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero del 2022, presentada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORRES DE CARRILLO antes identificada, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de mayo del año 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 374, que establecieron su domicilio conyugal en el sector valle lindo 1, calle 3 esquina de la carrera 5, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ciudadanos RAFAEL JOSE CARRILLO TORRES, LUZBEL INES CARRILLO TORRES y BEATRIZ PASTORA CARRILLO TORRES, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N°V-15.668.447, V-15.307.034 y V-20.672.095, que no adquirieron bienes de fortuna.
Que han permanecido separados de hecho a finales del año 2017, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de marzo del año 2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo del 2022, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación a la parte demandado la cual se dio por notificado
En fecha 07 de abril del 2022, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 07 de abril del 2022, fue notificado el Abogado JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando su opinión en fecha 22 de abril de 2022.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 06 de mayo del año 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORRES DE CARRILLO, contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO CARRILLO , plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 06 de mayo del 1976.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL




JJAH/LCR/ec.-
KP02-F-2022-000118
ASIENTO LIBRO DIARIO: