REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000787
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA titular de la cedula de identidad N° V-9.608.671, número telefónico 0414-515-11-03
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIDY AMORENO F. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.913, número telefónico 0414-513-34-01
PARTE DEMANDADA: ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-18.779.005, número telefónico 0414-501-74-87
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.416, número telefónico 0424-534- 26-16
(Sentencia interlocutoria)
MOTIVO: OPOSICIÓN A PRUEBAS
Sentencia Interlocutoria
I
Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición formulado por la parte accionante a las pruebas de su contraparte, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Respecto a la oposición efectuada por la parte demandante

El demandante en su escrito de promoción de pruebas, procede a oponerse e impugnar los siguientes medios probatorios aportados por la parte demandada en su escrito de contestación y ratificados en el escrito de promoción de pruebas:

1) Señalada con la letra “A” Copia fotostática certificada de la Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de noviembre del año 2016.

2) Señalada con la letra “B” Solicitud de Divorcio de fecha 11 de Octubre de 2016 por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del estado Lara, introducida por Juan Suarez y Paula Camacho, asistidos por el abogado Ricardo Cordero ante las taquillas de la Urdd.

3) Señalada con la letra “C” Titulo Supletorio N° KP02-S-2016- 004987, Emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha cinco (05) de Octubre de 2016.-

4) Señalada con la letra “E” CD de grabación, realizado en la sede de la IREMUJER, en fecha 19 de Diciembre del año 2019.-

Alegando que la actividad probatoria debe versas únicamente en cuanto al reconocimiento del instrumento fundamental de la presente acción. Ahora bien, partiendo del contenido del artículo 398 del Código Procedimiento Civil, se tiene que, el legislador estableció expresamente dos causales por la cual el Juez en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas hábilmente en el proceso, debe desecharlas, siendo éstas las siguientes por “ilegales o impertinentes”. Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en citado Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende o la misma no aporte nada a la resolución de la Litis.
Evidenciando este jurisdicente, que el caso de marras versa sobre la pretensión de reconocimiento de un instrumento privado, relativo a una partición amistosa. Determinando así del estudio realizado a las instrumentales promovidas por la parte demandada en los particulares 1, 2 y 3, y el audio marcado como “E”, que dichos medios de prueba no aportan nada a la resolución de la presente causa ni guardan relación con la pretensión del actor, siendo manifiestamente impertinente su promoción, por lo que es forzoso declarar PROCEDENTE tal oposición. En consecuencia, procédase a providenciar en auto separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales se declaró procedente la oposición formulada por la parte demandante.-

EL JUEZ SUPLENTE
(FDO)

ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ


EL SECRETARIO
(FDO)

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL



El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO,


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL






Jalvarado/LCR/ALV.-