REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2022-001132
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: NORMAN COROMOTO CARUCI VALERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.376.732, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, RÉGULO OLIVEROS, inscrito en el IPSA bajo el N°300.108, en el cual solicita ser declarada herederos conjuntamente con la ciudadana ANGÉLICA MARÍA PARRA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.057.907, del ciudadano, JUAN RAMÓN PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.250; quien falleció Ab-Intestato, en el estado Lara, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 5, del veintinueve de abril del año dos mil veintiuno, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: MARÍA AUXILIADORA SUAREZ y ANA GABRIELA CUMARE CUMARE, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.609.225 y 25.627.915, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas: NORMAN COROMOTO CARUCI VALERA Y ANGÉLICA MARÍA PARRA CARUCI, ya identificadas, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel






Jalvarado/Lcr/Drv.-