REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO:KP02-V-2022-000574
PARTES DEMANDANTES:Ciudadanos LUIS VALERIO GUEDEZ ALDANA, LUIS JOSÉ GUEDEZ ALDANA y LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.444.809, V-24.162.129 y V-27.928.773, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS TORREALBA, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el N° 102.783.-
PARTE DEMANDADA:CiudadanoJOSÉ GREGORIO SABBAG SOTERANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.591.812.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GOYO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 280.598.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)
I
Vista las actas procesales se desprende que en el asunto KN04-X-2022-00005, en fecha 17 de mayo de 2022, oportunidad fijada para la práctica de la medida de secuestro decretada en la presente causa fue celebrada Transacción Judicial entre las partes siendo debidamente suscrita por la abogada IRIS V. TORREALBA , inscrita en el I.P.S.A, bajo los N° 102.783, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS VALERIO GUEDEZ ALDANA, LUIS JOSÉ GUEDEZ ALDANA y LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MORENO, ya identificados y por otro lado la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO SABBAG SOTERANO, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR GOYO, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 280.598; en los siguientes términos:
“PRIMERO: Las partes hacen saber al tribunal celebrar una transacción judicial a los fines de poner fin al juicio, la cual será a tenor de los siguiente: “Eldía de hoy siendo la 01:00pm del 17 de mayo del 2022, vista la ejecución de la medida de secuestro del local comercial tipo galpón, Ubicado en la Calle 48 con Avenida Libertador de esta ciudad, arrendado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SABBAD SOTERANO, debidamente asistido por el abogado Óscar Goyo, antes identificado en acta,, solicitó al tribunal y expone: “ me sea concedido un lapso prudencial de 40 días con vencimiento el 27 de junio del 2022 para la entrega voluntaria del inmueble objetó de la presente acción de la demanda de desalojo, libre de objetos y personas.-
SEGUNDO: Asimismosolicitó se “exonere” la totalidad de los meses insolutos correspondiente al lapso de cuatro años y dos meses (4 años y 2 meses) que establece el monto en el libelo de la demanda y las costas procesales. “Es todo“.Seguidamente la parte actora a través de su apoderado judicial Abg. Iris Torrealba, plenamente identificada, vista la solicitud de la parte demandada expone: “ a los fines de culminar con el retiro de los bienes muebles que por su imposibilidad física no permito realizarlo en el día de hoy se le concede el lapso solicitado, siempre y cuando notifique con 24 horas de anticipación, indicando día y hora a los fines de hacer acto de presencia en el local, la misma solicita acordar el deposito en el propietario del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, último a parte del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO:Una vez que se materialice la entrega del local o vencido el lapso y sea modificado,el tribunal en caso de incumplimiento de la parte demandada a la presente transacción, habilita la parte actora a demandar las costas procesales. “es todo”. Finalmente solicito al tribunal se proceda la homologación de la presente transacción para que surta sus efectos legales. A los fines de complementar el escrito transaccional la parte actora expone lo siguiente: “Exonerode la cancelación de los cánones insolutos correspondiente a cuatro años y dos meses (4 años y 2 meses), tal como se estableció en la demanda y las costas procesales, aceptando en todos y cada una de sus partes lo solicitado por la parte demandada”.-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora a la abogadaIRIS TORREALBA, conforme poderes notariados que cursanen los folios 08, 11, 14 del expediente; y la parte demandada ciudadanoJOSÉ GREGORIO SABBAG SOTERANO, fue asistido por el abogado, OSCAR GOYOplenamente identificados, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. ASÍ SE DECIDE.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJÓ DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanosCiudadanos LUIS VALERIO GUEDEZ ALDANA, LUIS JOSÉ GUEDEZ ALDANA y LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.444.809, V-24.162.129 y V-27.928.773, respectivamente,contra el ciudadanoJOSÉ GREGORIO SABBAG SOTERANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.591.812, en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
JALVARADO/LCR/DRV.-
KP02-V-2022-000574
Asiento libro diario: ___
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