REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000507
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEMYS SAIMEL ALVARADO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.958.-
ABOGADO ASISTENTE: ENIO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.811.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana FÁTIMA KARINA DE CAÑHA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.719.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A/693.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio del año 2021 por el ciudadano LEMYS SAIMEL ALVARADO VALDEZ, asistido por el abogado ENIO RIVERO, plenamente ya identificados en autos, interpone el DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumento el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de enero del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (hoy día Guerrera Ana Soto) del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 04 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2003; que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 25 esquina calle 16, sector centro de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; que de esa unión conyugal procrearon una (1) hija la ciudadana DARELVYS KARINA ALVARADO DE CAÑHA, venezolana, mayor de edad según consta en acta de nacimiento N.º 938 de fecha diecinueve de junio de 2003 asentada en el Registro Civil de la parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de febrero del 2020, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de septiembre del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 01 de octubre del año 2021 por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 14 de octubre de 2021, compareció la Fiscal provisorio Decima cuarta del Ministerio Público y no realizó objeción al procedimiento.
Asimismo, se ordenó la notificación vía telemática de la cónyuge, ciudadana FÁTIMA KARINA DE CAÑHA LEÓN, en fecha 18 de abril del 2022 la cual fue practicada por medio de vía correo electrónico, de igual forma se participó por medio de la aplicación móvil Whatsapp la cual no fue contestada, dando inicio a una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, todo de conformidad en lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se remite boleta de notificación telemática en fecha 10 de mayo del 2022, realizándose un capture de pantalla de tales actuaciones, haciéndole saber a la parte demandada de su notificación, donde se le realizó videollamada a través de la aplicación Whatsapp, la misma manifestando en dicho acto “estoy de acuerdo con el divorcio y estoy esperando que salga la sentencia a favor, para quedar libre al fin”.-


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que el cónyuge ejerció su acción de mutuo consentimiento.-
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 22 de enero del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 06, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por el ciudadano LEMYS SAIMEL ALVARADO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad No. V-12.640.958.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 24 de enero del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (hoy día Guerrera Ana Soto) del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 04 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2003.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. , se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL









JJAH/LCR/Drv.-
KP02-F-2021-000507
ASIENTO LIBRO DIARIO: