REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000375
DEMANDANTES: BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.332.555 y V-22.332.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA PEREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ALVAREZ BELLO, RAFAEL MUJICA NOROÑO Y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 234.151, 226.757, 102.041 y 177.105.
DEMANDADO: Firma Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de mayo del 2021, bajo el N° 86, tomo 6-A, Exp. Mercantil N° 364-47684, en la persona de Director Principal, ciudadano REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.265.507, y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.863.144, en su condición de accionistas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, LUISSANA RAQUEL SNATELIZ SANCHEZ Y JESUS ALBERTO JIMENEREZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 222.996, 71.596, 234.262, 245.347 y 6.356.
MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Blanca Nieves Boldrini de Samso y Anibal Jesús Samso Boldrini, plenamente identificados y debidamente asistidos, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil la PRETENSION POR DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD. Seguidamente, en fecha de 16 de marzo del año 2022 por medio de auto se admitió la presente demanda.
En fecha de 17 de marzo de 2022 se ordenó librar compulsas. Seguidamente en fecha de 24 de marzo de 2022, por medio de auto se acordó realizar la citación telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005/2020 de fecha 05 de octubre del 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente en fecha de 07 de abril de 2022, de una revisión de las actas procesales se evidenció que en fecha 30 de marzo de 2022, el ciudadano Reinal José Pérez Viloria otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas Ana Gabriela Yepez, María Scarlet Olmeta, Luissana Raquel Santeliz y Jesús Alberto Jiménez, plenamente identificados, operando así la citación tácita del codemandado, observándose que la compulsa de citación no fue debidamente recibida por la ciudadana Andreina Barreto Piñerua tal como consta en las resultas de la consignación efectuada por el alguacil de este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2022 mediante la plataforma WhatsApp, no cumpliéndose así los parámetros establecidos en la resolución 005/2020 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal hizo saber a la parte actora que debiere dar continuidad a la citación personal de la ciudadana antes nombrada.
En fecha de 08 de abril de 2022 se recibe diligencia por parte de las abogadas María Scarlet Olmeta Vetencourt y Ana Gabriela Yépez Figueredo, apoderadas judiciales del ciudadano Reinal José Pérez Viloria, codemandado, en la cual solicitan se declare la Litispendencia en esta causa. Seguidamente en fecha de 20 de abril de 2022 se recibe diligencia de los abogados Rafael Mujica Noroño y Whil R. Pérez Colmenarez, apoderados judiciales de la parte actora en el cual presentan rechazo a la Litispendencia alegada por las abogadas María Scarlet Olmeta Vetencourt y Ana Gabriela Yépez Figueredo en la diligencia consignada en fecha 08 de abril de 2022 y arguyen la acumulación de causas. Seguidamente, en fecha de 21 de abril 2022 se recibió diligencia de las abogadas del codemandado Reinal José Pérez Viloria en la cual solicitan se declare improcedente la acumulación y procedente la Litispendencia.
Seguidamente, siendo oportuno pronunciarse sobre la litispendencia y acumulación de pretensiones alegadas, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de determinar la misma este Juzgado procede a transcribir parcialmente el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23/01/2012, Exp. 2011-000362 la cual establece los requisitos de procedencia para la Litispendencia:
“…que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad”
Al respecto el artículo 61 de nuestro Código Adjetivo establece lo siguiente:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Del criterio y la norma citada se desprende que la declaratoria de litispendencia está sujeta a la demostración en actas de la triple identidad, vale decir que ambas causas sean la misma tal y como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no verificándose tal circunstancia del examen exhaustivo realizado a las actas procesales así como al legajo de copias perteneciente a la causa KP02-V-2022-00371, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial. Evidenciándose que se ha invertido la cualidad de legitimatio ad causam, así mismo se evidenció que aunque ambas pretensiones buscan la disolución y posterior liquidación del fondo de comercio CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A se determinó que ambas acciones no resultan idénticas, siendo ello contrario a lo establecido en articulado y criterio vinculante mencionado; por lo que resulta forzoso desechar el alegato de litispendencia. Y así se decide.
Ahora bien en relación a la figura de la acumulación de pretensiones es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil lo establecido en la sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente N° 08-655, en la cual se sentó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto...” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, se ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Aparte de ello, es ineludible que el mismo debe ser declarada en aras de asegurar las resultas y la justicia, pues, el contradictorio de fondo que pueda sentenciarse entre distintos tribunales puede cercenar la finalidad del proceso judicial, y por ende, la justicia en sí. Ahora bien, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. De lo cual, luego de una exhaustiva y debida revisión de las actas procesales, se observa que en efecto se trata de causas compatibles entre sí como lo es la DISOLUCION DE SOCIEDAD, cuya declaratoria genera efectos extintivos de una persona jurídica, así como la liquidación de sus activos y pasivos.
Por lo tanto, la acumulación de pretensiones funge como ya se ha expresado anteriormente y ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, como la vía idónea para adecuar el principio de economía procesal, y considera este juzgador, que reviste en ser un punto fundamental para la realización de justicia, pues, la contrariedad que deviene de dos sentencias que pudieren dictarse generaría un gravamen al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y concretamente, a la justicia esperada por las partes como vía institucional para resolver las controversias, como también por el órgano jurisdiccional en su misión de generar seguridad jurídica al resolver los distintos asuntos sometidos a su consideración.
Dicha figura de la acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 51, 52, 77, 78 y el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. De lo refirido ut supra se Código de Procedimiento Civil en su artículo 51 establece:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. (…)”.
De igual forma el artículo 52 ejusdem:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
En este sentido, a prima facie, las actas procesales disponen que existe la identidad de personas, el objeto sobre el cual versa la Litis y el título, siendo invertido los actuantes a respecto de la controversia trabada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara tal como consta en los actas que rielan del folio 08 al 32 de la Segunda Pieza. De igual forma el artículo 77 y 78 del mismo Código dispone:
“Artículo 77°. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78° No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De tal forma, que es menester indicar lo obiter dictum sobre las normas antes citadas, de ello se extrae que en efecto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 52 de la ley in comento, aunado a ello, la citación realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se realizó previo a la acción aquí incoada ajustándose al articulado 51. Asimismo, de las actas procesales se evidencia que se trata de las mismas personas, objeto y título, cumpliéndose también dicho requisito. Ahora bien, es relevante para este jurisdicente, el alegato de la parte codemandada de no cumplirse los requisitos para la procedencia de la acumulación de pretensiones establecido en el artículo 81 en su numeral 1° el cual dispone:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
(…Omissis…)”
De ello este juzgador observa, que el asunto incoado y de la debida revisión exhaustiva de las actas procesales se percata que existen dos juicios con las mismas personas, objeto y título, y sopesa en las consideraciones como deber jurisdiccional en el mandato constitucional de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, asumir un criterio que vele por el debido proceso, el derecho a la defensa, así como a la Tutela Judicial Efectiva. Ello se consagra con los principios procesales que debe tenerse para la debida resolución de los procedimientos sometidos al órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2019, Exp N° 18-0200 ha sostenido:
“En este sentido, la relación procesal se desenvuelve y progresa condicionada por principios que le dan unidad y explican su mecanismo, los cuales no son de carácter absoluto ni se pueden enumerar en forma taxativa puesto que ellos nacen de la ordenación a veces imprevisible de la ley. Constituye pilar fundamental de la llamada Teoría General del Proceso el estudio de los denominados “principios procesales”, siendo relevante traer a colación en esta oportunidad, aquellos relativos a la “economía procesal”, la “unidad del proceso” y la “no división de la continencia de la causa”. En lo que atañe al principio de economía procesal, debe enfatizarse que el mismo no se refiere exclusivamente al aspecto pecuniario de la controversia, ni siquiera alude principalmente a este, el ahorro de tiempo, el evitar el empleo de esfuerzos no necesarios, recursos que se deben hacer valer en casos que realmente lo requieran, constituyen el objetivo principal del principio en cuestión. Dentro del significado del término economía, se incluye la idea de orden que se plasma en el ahorro de esfuerzos lo cual se contrapone al despilfarro de energía. Dicho principio no sólo se cumple en un mismo proceso, sino en instituciones procesales que pueden abarcar dos o más procesos como sucede en la acumulación de los mismos.
Así, la “acumulación de causas” consiste en la unión de dos o más procesos, hecha con el objeto de que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo. El principio fundamental en que se basa dicha acumulación es el de economía procesal. Por su parte, la “continencia de la causa” es lo que la causa contiene o lleva en sí misma, en otras palabras, es la unidad y conexión que debe existir en todo proceso entre sus elementos personales, materiales y causales. Cuando en dos o más juicios que se sigan separados existe entre esos elementos o alguno de ellos identidad o analogía, se dice que se divide la continencia de la causa, de manera que, son “procesos conexos” aquellos que siendo varios, o que siguiéndose por procedimientos separados, aunque parecen constituir controversias distintas, en el fondo, solo constituyen aspectos disímiles de una misma controversia esencial que se encuentra en la base de dichos procesos.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)
Asimismo sostiene la Sala (ob.cit):
“Ahora bien, en ocasiones ocurre que sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas.
Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia… Este tipo de situaciones requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa…” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)
Constatándose que en efecto, la Litis trabada ante este Juzgado tiene conexión como también versa en el mismo objeto y título como anteriormente se expresó, con la causa KP02-V-2022-00371 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo menester establecer que si bien el artículo 81 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone que deben encontrarse en la misma instancia para poder acumularse, se colige este Juzgado al criterio de nuestro Máximo Tribunal en los principios procesales que de llevarse a cabo dos juicios que versan sobre el mismo objeto, con las mismas personas y el mismo título, generaría no solamente un perjuicio al debido proceso, sino a la propia Tutela Judicial Efectiva, pues, el articulado in comento prevé una situación que generaría un estado que no garantice la debida administración de justicia, ni el acceso a la misma por las partes, lo cual conllevaría a un desorden procesal de las actuaciones que se pudieren realizar dentro de los procesos y en el resultado esperado de los mismos, que es, la propia administración de justicia. Al respecto la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:
“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”
Criterio tal, que dispone de su actividad de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado se desprende de las actas procesales. Ello configura, que deba considerarse la acumulación de pretensiones de oficio como faculta el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464: “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal)
Teniendo como mandato constitucional, salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de lo cual, en el sentido máxime de la Constitución en sus artículos 26, 27, 49, 253 y 257, deben resguardarse de oficio cuando se trate del orden público o las buenas costumbres, considerando este Juzgado que en el caso de autos ha de cumplirse dicho mandato por cuanto, de no realizarse se estaría en la posibilidad de incurrir en contrariedad de sentencias definitivas que constituyan una imposibilidad de ejecución de las pretensiones incoadas. Por tanto, existiendo como puede observarse, la conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal este Tribunal asume el criterio que “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. (Vid. Sala Constitucional en sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011)” (Resaltado del Juzgado).
Estimando propicio que conozca de esta causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber realizado la citación previamente y estando a derecho las partes, por cuanto se evitarían los vicios de la tutela judicial efectiva como la indefensión, inseguridad jurídica, falta de certeza en la administración de justicia, dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, ordenando su acumulación a la causa KP02-V-2022-00371. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el juicio por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, intentaran los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.332.555 y V-22.332.546, en contra de la Firma Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de mayo del 2021, bajo el N° 86, tomo 6-A, Exp. Mercantil N° 364-47684, en la persona de Director Principal, ciudadano REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.265.507, y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.863.144, en su condición de accionistas.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión remítanse las actas procesales al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que el citado órgano jurisdiccional acumule la presente a la causa KP02-V-2022-00371, que por motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA intentaran los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.265.507, y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.863.144 en su condición de accionistas de la Firma Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de mayo del 2021, bajo el N° 86, tomo 6-A, Exp. Mercantil N° 364-47684.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 12.36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/ic.-
KP02-F-2022-000144
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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