REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000179
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA ELENA MACIAS CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.309.749, número telefónico (0426) 553.30.47 y correo electrónico luisa_elena_macias@hotmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 192-837, número telefónico (0426) 150.20.88 bobuta@gmail.com.-
PARTE DEMANDADOS: ciudadanos YANISSE RAQUEL PAREDES GOITIA y LEODAN SAMUEL GUTIERREZ CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.848.610 y V-11.883.244.-
ABOGADO ASISTENTE: LEODAN SAMUEL GUTIERREZ CALANCHE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.577.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 08 de febrero del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de febrero del año 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 31 de marzo del 2022, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos YANNISE RAQUEL PAREDES GOITIA y LEODAN SAMUEL GUTIERREZ CALANCHE, antes identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito entre él y la ciudadana LUISA ELENA MACIAS CANELON ya identificada, el cual es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31, signada bajo el numero 29-181, de esta ciudad, parroquia catedral, del municipio Iribarren, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente veintiocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros (28,72 MTS) y se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos NORTE: en línea de siete con cuatrocientos ochenta y nueve metros (7,489mts) con terrenos que son ocupados por JOSE SIMANCAS; SUR: en línea siete con cuarenta y ocho metros (7,48mts) con terrenos que son ocupados por IRIS RIERA; ESTE: en línea de tres con ochenta y cuatro metros (3,84mts)con terrenos ocupados por IRIS RIERA y OESTE: en línea de tres con ochenta y cuatro metros (3,84mts) con la calle 16 que es su frente . Estos derechos le corresponden de la siguiente manera: en fecha veinte de febrero del año 2019 se realizo un contrato de documento privado de compra venta de un inmueble que se encuentra registrado ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2011, inscrito bajo el numero 2011.1496, asiento registral 1, matriculado con el 362.11.2.12703, correspondiente al libro de folio real del 2011. Fundamentando su acción en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana LUISA ELENA MACIAS CANELON contra los ciudadanos YANISSE RAQUEL PAREDES GOITA y LEODAN SAMUEL GUTIERREZ CALANCHE. Ampliamente identificados. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, YANISSE RAQUEL PAREDES GOITA, venezolana, mayor de edad, casada, cedula de identidad,Nro.V-10.848.610, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, LUISA ELENA MACIAS CANELON, quien también es venezolana, mayor de edad, divorciada, cedula de identidad Nro.V-7.309.749, y de este domicilio, unas bienhechurías y la porción de terreno donde se encuentra levantadas, las cual se encuentra contenida dentro de una extensión de terreno mayor que son de mi exclusiva y entera propiedad, ubicadas dentro de la calle 16 entre carreras 30 y 31, signada con el numero 29-181, de esta ciudad, parroquia, Catedral, del municipio Iribarren, del Estado Lara; la porción de terreno donde se encuentra edificadas dichas bienhechurías, mide aproximadamente VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (28,72 M2, y posee lo siguientes linderos: NORTE: En línea de 7,489 mts, con terrenos que son ocupados por JOSE SIMANCAS, SUR: En línea de 7,48 mts, con terrenos que son ocupados por IRIS RIERA, ESTE: en línea de 3,84 mts, con terrenos que son ocupados por IRIS RIERA, y OESTE: En línea de 3,84 mts, con la calle 16, que es su frente, dichas bienhechurías no poseen gravamen de ningún tipo y me pertenecen tal como se evidencia de documento Protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre del año 2011, inscrito bajo el numero 2011.1496, Asiento Registral 1, matriculado con el numero 362.11.2.1.27.03, correspondiente al libro del folio real del año 2011.El precio convenido en esta venta es por la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON TREINTA (9,30 BS); dinero que declaro recibir en este acto de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción en cheque Nro.S9261004000, librado contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, de la cuenta corriente Nro.0102-0211-62-0000410807; titular LUISA ELENA MACIAS CANELON. Con el presente documento traspaso la plana propiedad de las bienhechurías antes descritas y la porción de terreno que ocupan, objeto de la presente venta a la compradora y me comprometo al saneamiento de ley conforme al derecho. Y yo, LEODAN GUTIERREZ CALANCHE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro.V-11.883.244, en mi condición de conyugue de la vendedora declaro que: Acepto la venta aquí descrita. Y yo LUISA ELENA MACIAS CANELON, arriba, identificada declaro que: acepto la venta que se me hace mediante este documento y en los términos expuestos. En Barquisimeto a la fecha y hora de su representación

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara,scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, doce (12) días del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel

En esta misma fecha siendo las 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario

Abg. Lewis Carrasco Rangel








JJAH/LCR/ec.-
KP02-V-2022-000179
ASIENTO LIBRO DIARIO: