REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000419

SOLICITANTES: CARLOS MANUEL COLEHO VARGAS Y ADRIANA DEL CARMEN ESCOBAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.333.924 y V- 16.277.749., respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: SILVIA I. POLO. GUTIERREZ., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 290.780, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO ACUERDO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL COLEHO VARGAS Y ADRIANA DEL CARMEN ESCOBAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.333.924 y V- 16.277.749., respectivamente, de este domicilio, en fecha 28 de Abril de 2022, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA I. POLO. GUTIERREZ., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 290.780, de este domicilio en los siguientes términos:
 Alegan los solicitantes que en fecha 18 de Octubre del año 2018, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Peña Estado Yaracuy, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. La Sucre carrera 32 entre calles 35 y 36 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
 Indican, que se separaron por cuanto desde el día 15 de Mayo de 2019, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
 Seguidamente en fecha 02 de Mayo de 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
 En fecha 12 de Mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio seis y siete (f. 06 y 07) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Peña Estado Yaracuy, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos CARLOS MANUEL COLEHO VARGAS Y ADRIANA DEL CARMEN ESCOBAR MEDINA (f. 08 y 09) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS MANUEL COLEHO VARGAS Y ADRIANA DEL CARMEN ESCOBAR MEDINA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de un (01) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de un (01) año, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL COLEHO VARGAS Y ADRIANA DEL CARMEN ESCOBAR MEDINA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Peña Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº150, libro de matrimonios correspondiente al año 2018, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.