REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE N° 377

SOLICITANTES:
MARIA DANIELA RODRIGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.144.367, actuando en este acto en su propio nombre y en representación como apoderada del ciudadano: EDUL JOSE RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.831.622.

ABOGADA: MARYORIS MAIGUALIDA ROMERO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.547, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la solicitante ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ PINEDA, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud en nombre propio y en representación como apoderada del ciudadano: EDUL JOSE RODRIGUEZ PINEDA y en tal sentido alega que sobre un lote de terreno ejido, el cual comprende una área con una superficie de ciento cuatro metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (104,65 MTS2), enmarcados con los siguientes linderos: Norte: 7,10 metros, con Víctor Daniel Rodríguez; SUR: 7,10 metros, con la carrera 21, ESTE: en línea de 15,30 metros, con Reina Rodríguez; y OESTE: En línea de 15, 30 metros, con la calle 52.
INICIO
Se inició la presente procedimiento de titulo supletorio, por solicitud presentada en fecha 19 de mayo de 2022 (f. 1 y 2 anexos del folio 3 al 7), por la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ PINEDA, en nombre propio y en representación como apoderada del ciudadano EDUL JOSE RODRIGUEZ PINEDA, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 08 de junio de 2018, inserto bajo el numero 4 Tomo 146, folios 14 hasta el 16 de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistida por la abogada MARYORIS MAIGUALIDA ROMERO MEDINA.
II
Seguidamente indicó el valor de lo edificado asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs., 43.000,00), motivo por el cual solicita a este Tribunal titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de titulo supletorio, presentada en 19 de mayo de 2022 (f. 1 y 2 anexos del folio 3 al 7), por la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ PINEDA, en nombre propio y en representación como apoderada del ciudadano EDUL JOSE RODRIGUEZ PINEDA, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 08 de junio de 2018, inserto bajo el numero 4 Tomo 146, folios 14 hasta el 16 de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistida por la abogada MARYORIS MAIGUALIDA ROMERO MEDINA.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el articulo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Un criterio más actualizado referido la decisión a la sentencia N° 132 de fecha 16 de marzo del 2022, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el ponente Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores.
“una decisión en la cual quien actuaba como apoderado judicial de la parte actora no era abogado, y al no tener capacidad de postulación la Sala andamito la demanda, por quebramiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el orden público
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (negritas del Tribunal)
Por esta razón y vista que el ciudadano EDUL JOSE RODRIGUEZ PINEDA, le otorga poder a quien sin ser abogada, a la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ PINEDA intenta la solicitud asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de titulo supletorio intentada por la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ PINEDA, actuando en representación del ciudadano EDUL JOSE RODRIGUEZ PINEDA, debidamente asistida por la abogada MARYORIS MAIGUALIDA ROMERO MEDINA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.