REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000981
DEMANDANTE:
DEMANDADO: JENNY ONELIA ESPINOZA GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.843.260, respectivamente, de este domicilio.
CARLOS ENRIQUE DURAN ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.430.110, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORMA TRINIDAD ABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.167, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de noviembre del 2021, por JENNY ONELIA ESPINOZA GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.843.260, respectivamente de este domicilio, asistida por la abogada NORMA TRINIDAD ABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.167, de este domicilio.
• Alega la solicitante que en fecha 26 de Junio del año 1996, contrajo matrimonio civil con el Ciudadano CARLOS ENRIQUE DURAN ROSALES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista calle 45, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Indica, que se separaron por cuanto desde el día 28 de Abril de 2005, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JEANCARLOS JESUS DURAN ESPINOZA, el cual ya alcanza la mayoría de edad respectivamente.
• En fecha 19 de Enero de 2022, se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 22 de Febrero de 2022, la ciudadana JENNY ONELIA ESPINOZA GALINDEZ presenta diligencia consignando libelo de la demanda, a los fines de librar compulsa de citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE DURAN ROSALES, para que reconozca o niegue la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO.
• En fecha 24 de Febrero de 2022, consta en autos del Tribunal, consignados como fueron los fotostatos, se acordó lo solicitado y se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE DURAN ROSALES.
• En fecha 11 de Marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DURAN ROSALES.
• En fecha 17 de Marzo de 2022, se ordenó aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron las respectivas Boletas de notificación a las partes.
• En fecha 04 de Abril de 2022, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo el alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos, CARLOS DURAN Y JENNY ESPINOZA.
• En fecha 25 de Abril de 2022, la ciudadana JENNY ONELIA ESPINOZA GALINDEZ presenta diligencia a los fines de exponer; ya agotados las vías donde se notifica por segunda vez al ciudadano CARLOS ENRIQUE DURAN ROSALES, y no habiendo impedimento alguno, solicito sea declarado el Divorcio.
• En fecha 26 de Abril de 2022, consta en auto del Tribunal donde se ordena agregarlo al presente asunto y toma nota de lo señalado.
• En fecha 28 de Abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.
• En fecha 05 de Mayo de 2022, la Fiscal de Familia YOHENDRIS GALLARDO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico consigna por la URDD Civil diligencia donde considera que se llenaron los extremos legales, por lo que no hace objeción al procedimiento.
• En fecha 06 de Mayo de 2022, consta en auto del Tribunal que se toma nota de lo señalado y se ordena agregar al expediente respectivo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción al procedimiento ; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio seis (6) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JENNY ONELIA ESPINOZA GALINDEZ y CARLOS ENRIQUE DURAN ROSALES (f. 8 y 9) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Documento en Copia Certificada de la partida de nacimiento y cedula de identidad del hijo ciudadano: JEANCARLOS JESUS DURAN ESPINOZA, inserta a los folios cinco y diez (05 y 10) esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JENNY ONELIA ESPINOZA GALINDEZ y CARLOS ENRIQUE DURAN ROSALES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO POR (DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES), sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, , la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JENNY ONELIA ESPINOZA GALINDEZ y CARLOS ENRIQUE DURAN ROSALES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 235 del libro de matrimonios correspondiente al año 1996, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Mayo de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente.
Abg. Nailee Castillo.
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