REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS
212º Y 163º

ASUNTO: KP02-V-2010-003894
En virtud de haber sido designada como Juez Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ/0609/2021, de fecha 18/03/2021, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 16/04/2021, me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la diligencia que antecede mediante la cual se solicita el levantamiento de la medida decretada en la presente causa en fecha 22/11/2010, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos: MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, por adquirirlo dentro de la unión conyugal con el DE CUJUS, ciudadano: TULIO ALBERTO PIÑA, ampliamente identificados en autos, constituido por un apartamento distinguido con el N° B-04, ubicado en el ángulo noreste de la planta baja del Edificio B de Conjunto 413, ubicado frente a la Avenida 3 de la Manzana M-4 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 14 de Junio del 2000, con documento de liberación protocolizado por ante la misma oficina de Registro, de fecha 16/12/2005, bajo el N° 23, Protocolo 1, tomo 27, del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la intimación librada por este Despacho. En consecuencia revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:

Establece el artículo 1.977 del Código Civil vigente:
“artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Del dispositivo legal supra transcrito se desprende que el legislado patrio establecido un lapso perentorio para la acción nacido de una ejecutoria y por tal motivo esta jurisdicente ha constatado el vencimiento del lapso para el ejercicio de la acción nacida del carácter ejecutorio de la sentencia de fecha 28/07/2014, habiendo prescrito dicho lapso el día 27/01/2016. Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: Procedente, en cuanto a derecho la petición de levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana: MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-5.540.630, en su carácter de demandada.

SEGUNDO: PRESCRITA LA EJECUTORIA dictada por este Despacho en fecha 28/07/2014.-

TERCERO: se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 22/11/2010, recaída sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos: MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, por adquirirlo dentro de la unión conyugal con el DE CUJUS, ciudadano: TULIO ALBERTO PIÑA, ampliamente identificados en autos, constituido por un apartamento distinguido con el N° B-04, ubicado en el ángulo noreste de la planta baja del Edificio B de Conjunto 413, ubicado frente a la Avenida 3 de la Manzana M-4 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 14 de Junio del 2000, con documento de liberación protocolizado por ante la misma oficina de Registro, de fecha 16/12/2005, bajo el N° 23, Protocolo 1, tomo 27.-

CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que se sirva asentar la correspondiente nota en los libros respectivos.-

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO

KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

El Sec.-
YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2010-003894
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2010-003894 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (27/05/2022). AÑOS: 212° Y 163°.
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL