REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRECE (13) DE MAYO DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: X-2022-000006

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que el actorFELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, en su condición de representante de la sucesiónAMALIA HANDULE DE SALDIVIA, la sucesiónMIGUEL TOMAS SALDIVIA y actuando como único universal heredero de SALVATORE VITAGLIANO SARNO, debidamente asistido por la bogada YENIREE EGLEE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.923.878, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.581, demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.328.783. Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo una serie de documentos, entre los cuales se evidencian documentales que hacen presumir el daño a la estructura física del inmueble, en virtud de la filtración, deterioro en el techo del inmueble (draybol que se encuentra resentido, escarapelado y desconchado), así como las instalaciones eléctricas del inmueble que se encuentra expuestas y deterioradas, tal como se desprende en la inspección Judicial consignada.

Por lo que esta Juzgadora observa de los medios probatorios consignados para tal fin, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomusbonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse:
“(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso –verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares:
• La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
• La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
• La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
• La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
• La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
• La homogeneidad y no identidad con el themadecidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En lo atinente a la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el ordinal 7º del artículo 599, expresa:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…Omissis…).
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumusboni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; tal como se evidencia en la inspección Judicial, inserta a los folios (27-59), ambos inclusive, consignada en la causa principal y copia certificada en el presente cuadernoy 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- del desalojo del inmueble arrendado, y muestra que el mismo se han ocasionado daños físicos al inmueble, tal como se observa en las reproducciones fotográficas que constan en la Inspección Ocular Extra-Litem consignada, sin que esto signifique que esta Juzgadora este adelantando opinión al fondo en el presente asunto, yasí lo establece.
La ley especial que rige la materia, establece en su artículo 40 que son causales de desalojo:
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
i. Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, permite a esta juez hacer una estimación probatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada. Y así se establece.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio, Friedrich Lent, citado por el Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
En comprensión de lo anterior, explica el maestro Piero Calamandrei en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”:
(…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…) (CALAMANDREI: 1973. Página 318)
Para dicho autor, existe “(…) en el Derecho Procesal, algunos casos en que la Ley misma contrapone la verosimilitud a la verdad (…)”, donde refiere de una manera clara y precisa los siguientes conceptos relacionados entre sí: “(…) Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es lo que tiene la apariencia de ser verdadero. Probable sería, etimológicamente, lo que se puede probar como verdadero (…)”
Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica:
(…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud... (CALAMANDREI: 1973. Página 346).
Por lo tanto, este Tribunal con base en las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales recién explanadas, y vencido como se encuentra el lapso de los 30 días continuos de ver agotado la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 literal L, declara procedente la medida solicitada en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada. Y así se establece.Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Avenida 20, entre Calles 30 y 31, Local N° 30-18, Parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; de conformidad con el artículo 585, 588 ordinal 2 y del artículo 599 ordinal 7º, todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 41, literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese Depositario Judicial; y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 eiusdem.TERCERO: Se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día MIÉRCOLES 18/05/2022 A LAS 9:00 A.M., a los fines de la práctica de la presente medida cautelar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


ABG.YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO