REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil veintidós
Años: 212 y 163°
ASUNTO: KP02-O-2021-000092
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.651.929., de este domicilio, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), en la persona del ciudadano: DOUGLAS ARNOLDO RICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.864.238, en su carácter de Jefe de ese Cuerpo Policial antes mencionado, domiciliado en Caracas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO HABEAS DATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que anteceden, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que en fecha 28 de septiembre de 2021 la ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, antes identificada, presentó escrito libelar, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó auto de admisión conforme lo establecido en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Convención Internacional de Derechos Humanos, ordenándose notificar mediante oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), en la persona del ciudadano: DOUGLAS ARNOLDO RICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.864.238, en su carácter de Jefe de ese Cuerpo Policial antes mencionado, domiciliado en Caracas, a fin que presentara el informe respectivo, así como también al Fiscal del Ministerio Publico. Librándose en esa misma fecha los respectivos oficios, tal como consta en autos. Seguidamente, el Alguacil del Tribunal mediante actuación de fecha 01-10-2021, dejó constancia de la consignación de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En atención a ello, es necesario apuntar que, en fecha 06 de junio de 2001, mediante sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Así, resulta imperioso traer a estrados lo establecido por la misma Sala mediante sentencia N° 73 de fecha 15/02/2012, en cuanto a la reclamación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 28, señaló:
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”.

De lo que se colige que, tales pretensiones de habeas data deben ser consideradas o equiparadas como amparos constitucionales; dicha acotación es con ocasión a que, al observarse que en el caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, sin verificarse ninguna actuación de la parte accionante, posterior a la presentación del escrito libelar de fecha 28-09-2021, no constatándose impulso alguno de dicha parte para la prosecución del juicio; resulta forzoso para quien aquí decide declarar extinción de la instancia por pérdida del interés. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la pretensión ACCION DE AMPARO HABEAS DATA, intentada por la ciudadana: ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC),todos plenamente identificados. En consecuencia, se da por terminado el presente asunto.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria


MSLP/ Godoy /yo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil veintidós
Años: 212 y 163°
ASUNTO: KP02-O-2021-000092
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.651.929., de este domicilio, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), en la persona del ciudadano: DOUGLAS ARNOLDO RICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.864.238, en su carácter de Jefe de ese Cuerpo Policial antes mencionado, domiciliado en Caracas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO HABEAS DATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que anteceden, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que en fecha 28 de septiembre de 2021 la ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, antes identificada, presentó escrito libelar, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó auto de admisión conforme lo establecido en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Convención Internacional de Derechos Humanos, ordenándose notificar mediante oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), en la persona del ciudadano: DOUGLAS ARNOLDO RICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.864.238, en su carácter de Jefe de ese Cuerpo Policial antes mencionado, domiciliado en Caracas, a fin que presentara el informe respectivo, así como también al Fiscal del Ministerio Publico. Librándose en esa misma fecha los respectivos oficios, tal como consta en autos. Seguidamente, el Alguacil del Tribunal mediante actuación de fecha 01-10-2021, dejó constancia de la consignación de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En atención a ello, es necesario apuntar que, en fecha 06 de junio de 2001, mediante sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Así, resulta imperioso traer a estrados lo establecido por la misma Sala mediante sentencia N° 73 de fecha 15/02/2012, en cuanto a la reclamación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 28, señaló:
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”.

De lo que se colige que, tales pretensiones de habeas data deben ser consideradas o equiparadas como amparos constitucionales; dicha acotación es con ocasión a que, al observarse que en el caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, sin verificarse ninguna actuación de la parte accionante, posterior a la presentación del escrito libelar de fecha 28-09-2021, no constatándose impulso alguno de dicha parte para la prosecución del juicio; resulta forzoso para quien aquí decide declarar extinción de la instancia por pérdida del interés. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la pretensión ACCION DE AMPARO HABEAS DATA, intentada por la ciudadana: ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC),todos plenamente identificados. En consecuencia, se da por terminado el presente asunto.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
FDO
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
FDO
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Maria Isabel Godoy Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
GODOY/yo