REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2022-001218
SOLICITANTES: AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, SERGIO ANTONIO GRATEROL Y JAVIER DE JESÚS GRATEROL, titulares de las cédula de identidad Nº 7.335.445, 10.311.010 y 11.130.578, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO HEREDIA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.647.

MOTIVO: Titulo Supletorio
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-
Visto el libelo presentado por el abogado Carlos Alfredo Heredia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aminta Ramona Graterol de Amaro, Sergio Antonio Graterol y Javier de Jesús Graterol, tal como consta en poder marcado “ A” (cursante a los folios 06 al 08 del expediente), todos antes identificados, mediante el cual pretende se le expida “TITULO SUPLETORIO POR PRESCRIPCIÓN”, a favor de los pre nombrados ciudadanos, para que le sea acreditado “la propiedad y la posesión” sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, el cual se encuentra ubicado en la carrera 23 entre calles 19 y 20, esquina calle 19, N° de casa 19-14, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, fundamentado tal pretensión en los artículos 1.952, 1.953, 1.960, 1.966 del Código Civil venezolano y 937 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
-II-
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Resulta necesario señalar que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo antes trascrito y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
Ahora bien, el contenido del citado artículo, ratifica lo anteriormente expuesto al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “para asegurar la posesión o algún derecho”; por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones ad perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En ese sentido, de acuerdo a lo antes señalado, se tiene que el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
De acuerdo con nuestra norma adjetiva civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, alguna disposición de la Ley o el orden público.
En atención a ello, es oportuno señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios; por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3115, expediente 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza); y en sentencia Nº 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124; emitió pronunciamiento respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableciendo que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, se acogió y ratificó tales criterios, estableciendo que en materia de justificativos de perpetua memoria, los Títulos Supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien.

En lo atinente a la propiedad, el Código Civil establece:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Resaltado del Tribunal)

Respecto a los asuntos sobre la propiedad y la posesión, con relación al juicio declarativo por prescripción, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

-III-
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la representación judicial de los solicitantes ciudadanos Aminta Ramona Graterol de Amaro, Sergio Antonio Graterol y Javier de Jesús Graterol, recurre a esta vía, a fin de reclamar “el derecho a la propiedad y a la posesión” que -a su decir- poseen sus apoderados sobre el inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 19 y 20, esquina calle 19, N° de casa 19-14, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, arguyendo que el referido inmueble es propiedad de la Sucesión González de Amaro Mauricia, tal como se evidencia en copia fotostática de Boletín de Notificación Catastral consignado con la letra “C”, (cursante al folio 17), indicando que la ciudadana Aminta Graterol, era esposa del difunto Agustin Antonio Amaro, quien a su vez era hijo de la causante Mauricia González de Amaro; manifestando también que los referidos se encuentran habitando el inmueble por más de 40 años, y, que existió un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble consignando -entre otros documentos- recibos de pagos de canon de arrendamiento desde el año 2007 hasta el 2014 cancelados por parte de la ciudadana Aminta Graterol, todo ello con fundamento en los artículos 1.952, 1.953, 1.960, 1.966 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se infiere que el apoderado efectúa un hibrido de pretensiones, no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; al pretender por esta vía en primer término se declare a favor de sus representados la posesión del inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 19 y 20, esquina calle 19, N° de casa 19-14, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, no constando en autos autorización alguna en la que se constate que los ciudadanos Aminta Ramona Graterol de Amaro, Sergio Antonio Graterol y Javier de Jesús Graterol, pueden efectuar trámites o solicitudes respecto al referido inmueble, así como tampoco documento alguno en el que se verifique que los mencionados ciudadanos sean los sucesores de la causante Mauricia González de Amaro, quien funge como propietaria del señalado inmueble, ello de acuerdo a los hechos narrados por el mismo abogado apoderado y conforme a los documentos consignados; y, en segundo término, al pretender se declare la propiedad del aludido bien alegando la prescripción, por esta vía no contenciosa; siendo oportuno enfatizar que, la defensa del derecho de propiedad cuenta con una vía procesal propia por antonomasia, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en diversas sentencias; por lo que, al existir la vía ordinaria tendiente a hacer valer el derecho a la propiedad o algún otro derecho sucesoral que los solicitantes consideren pertinente, mal puede este Tribunal admitir la presente solicitud y tramitarla por esta jurisdicción no contenciosa ya que, sería ir en contra de las disposiciones previstas en la Ley y al orden público; observándose claramente que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles o incompatibles entre sí, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; razones estas suficientes para que la pretensión postulada en los términos antes expuestos deba ser declarada inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO “POR PRESCRIPCIÓN”, intentada por el abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, SERGIO ANTONIO GRATEROL Y JAVIER DE JESÚS GRATEROL, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria




La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 248, del Código de Procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
La Secretaria suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria