REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000049
DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.144, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.113, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.902, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185 / 446-2014.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero del 2022, el ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en Acta N° 55 de los libros de matrimonios del año 2006; que establecieron su domicilio conyugal en el Kilómetro 10, vía Río Claro, Sector Bello Monte, Chalet La Dominguera, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 11 de abril del 2018, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 28 de enero de 2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 05-05-2022, consignó el alguacil boleta de citación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA VALENZUELA, sin firmar por cuanto la misma no fue localizada, asimismo, informó que envió dicha citación con su respectiva compulsa mediante correo electrónico adrianadelcarmenvalen038@gmail.com y al número de whatsapp +54 9 11 6133-4190.
En fecha 10-05-2022, informó la secretaría suplente de este Tribunal, que se realizó video llamada telefónica en la cual se certificó el estatus de la citación telemática efectuada el día 27-04-2022.
En fecha 16-05-2022, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 12 de Mayo de 2022, fue notificado el Abogado JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando su opinión en fecha 18 de Mayo de 2022.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.144, de este domicilio, contra la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.902, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 08 de diciembre de 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000049
DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.144, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.113, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.902, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185 / 446-2014.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero del 2022, el ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en Acta N° 55 de los libros de matrimonios del año 2006; que establecieron su domicilio conyugal en el Kilómetro 10, vía Río Claro, Sector Bello Monte, Chalet La Dominguera, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 11 de abril del 2018, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 28 de enero de 2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 05-05-2022, consignó el alguacil boleta de citación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA VALENZUELA, sin firmar por cuanto la misma no fue localizada, asimismo, informó que envió dicha citación con su respectiva compulsa mediante correo electrónico adrianadelcarmenvalen038@gmail.com y al número de whatsapp +54 9 11 6133-4190.
En fecha 10-05-2022, informó la secretaría suplente de este Tribunal, que se realizó video llamada telefónica en la cual se certificó el estatus de la citación telemática efectuada el día 27-04-2022.
En fecha 16-05-2022, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 12 de Mayo de 2022, fue notificado el Abogado JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando su opinión en fecha 18 de Mayo de 2022.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.144, de este domicilio, contra la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.902, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 08 de diciembre de 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
(FDO)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARIA ISABEL GODOY VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-