REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000725

PARTE DEMANDANTE: CEILI EMIL TERAN VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.378.394, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 31.267.

PARTE DEMANDADAS: CELIA PASTORA VEGAS SANCHEZ Y JOSEFA MARIA VEGAS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 3.323.762 y 2.382.600, respectivamente de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDADAS: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 31.267.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Sentencia: Definitiva.
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 02-05-2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de mayo del 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Síndico Municipal del estado Lara, en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de litigio es de carácter ejido, de conformidad a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 16 de mayo del año en curso, comparecieron las demandadas ciudadanas: CELIA PASTORA VEGAS SANCHEZ Y JOSEFA MARIA VEGAS SANCHEZ, debidamente asistidas de abogado, donde convienen en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, asimismo, reconocen el contenido y firma del documento privado suscrito con la parte actora, antes identificados y reservándose el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda. Igualmente, compareció la ciudadana CEILI EMIL TERAN VEGAS, antes identificada la cual acepto dicho convenimiento, solicitando ambas parte la homologación del mismo.

En fecha 16 de mayo de 2022, consignado el alguacil de este Tribunal oficio dirigido al Sindico Municipal del estado Lara debidamente recibido.
II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que las demandadas ciudadanas CELIA PASTORA VEGAS SANCHEZ Y JOSEFA MARIA VEGAS SANCHEZ, antes identificadas, reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes, inserto en el folios 4 y 5 del presente asunto, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que las demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, en los siguientes términos:“ Renuncia al lapso de comparecencia y reconocen el contenido del documento, así como la firma y las huellas dactilares que aparecen en el documento objeto de litigio, el cual versa sobre la venta de inmueble, ubicado en la Calle 56 entre Avenida Aeropuerto vieja y la carrera 11, hoy Fuerzas Armadas N° 12, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.”
En ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito entre las partes, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente acción, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana CEILI EMIL TERAN VEGAS, parte actora en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO contra las ciudadanas CELIA PASTORA VEGAS SANCHEZ Y JOSEFA MARIA VEGAS SANCHEZ, todos ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble y las bienhechurías sobre ella edificada sobre terreno ejido, que tiene un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CAUDRADOS (433,00 mts2), ubicado en la calle 56 entre Avenida Aeropuerto vieja y la carrera 11, hoy Fuerzas Armadas N° 12, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Isabel Godoy Viloria




MSLP/ Godoy /yo