REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000120
DEMANDANTE: ESTRELLA MARIA ALVARADO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.329.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ilber Meléndez, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 257.236.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CACHAPAS EL MAIZAL 2007 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el N° 42, tomo 54 -A, representada por la ciudadana MARIA INES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.387.
Abogado asistente de la parte demandada: Kerlin Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.398.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2022, por el abogado ILBER MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y parte demandada ciudadana: MARIA INES ARTEAGA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CACHAPAS EL MAIZAL 2007 C.A., asistida por la abogada Kerlin Mendoza, suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:
”…PRIMERA: La “Parte Demandada” en la presenta causa, reconoce la existencia cierta de la Relación Arrendaticia entre la ciudadana ESTRELLA MARIA ALVARADO DE OCHOA y la sociedad mercantil CACHAPAS EL MAIZAL 2007 C.A, la cual nació a través de la celebración de un PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), tal y como se señala en el libelo de la demanda, sobre un INMUEBLE que pertenece a la sucesión, constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL, que mide CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52 mts2) aproximadamente, ubicado en la carrera 25 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el número 15-9 y el cual se encuentra totalmente construido, con paredes de bloque, techo de platabanda, con un baño con una poceta, un lavamanos, dos santa maria, con un área de resguardo y servicio de bombona de gas domestico en la parte del frente. SEGUNDO: La “Parte Demandada”, acepta y conviene la existencia de la presente demanda de DESALOJO que cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta en su contra por FALTA DE PAGO y reconoce que ciertamente incurrió en la CAUSAL DE DESALOJO, prevista en la letra “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2020, tal y como está señalado en la presente demanda. TERCERO: Tanto la “Parte Actora” como la “Parte Demandada” declaran de mutuo acuerdo que por medio de la presente transacción han decidido amistosamente DAR POR TERMINADO el contrato de arrendamiento que existía hasta la presente fecha sobre el mencionado LOCAL COMERCIAL, ubicado en la carrera 25 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el número 15-9, en donde funciona la sociedad mercantil denominada CACHAPAS EL MAIZAL 2007 C.A, por lo que el mismo deja de surtir los efectos legales correspondientes a partir de la presente fecha. CUARTO: Declarado terminado el contrato de arrendamiento por voluntad de ambas partes, la “Parte Actora” concede a la “Parte Demandada” un término amplio y prudencial para que la misma DESOCUPE y HAGA ENTREGA MATERIAL del INMUEBLE constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la carrera 25 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el número 15-9, en donde funciona la sociedad mercantil denominada CACHAPAS EL MAIZAL 2007 C.A, la cual deberá efectuarse LIBRE DE PERSONAS Y BIENES y en las mismas buenas condiciones en que se recibió al inicio de la relación arrendaticia, el día VIERNES DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), fecha está en la que se levantara un acta donde se realice dicha entrega, la cual será consignada ante este Tribunal. QUINTO: La “Parte Actora” reconoce que la “Parte Demandada” no le adeuda absolutamente nada por concepto de canon arrendaticio insoluto, ni por ningún otro concepto, por cuanto la “Parte Demandada” ya efectuó el pago de los UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.500 US$) que debía hasta el momento de la interposición de la presente demanda, por los Catorce (14) Meses de Cánones Arrendaticios insolutos, quedando entendido que la “Parte Demandada” seguirá pagando el Canon Arrendaticio a partir de este momento y hasta la entrega formal y definitiva del LOCAL COMERCIAL que como ya se estableció en el particular anterior, debe ser en fecha VIERNES DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), los cuales deberá pagar de la siguiente manera: LOS PRIMEROS SEIS (6) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, que serian los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2022, por la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (180 US$), los cuales deberá pagar en DIVISAS EN EFECTIVO y dentro de los Cinco (5) días continuos siguientes, luego de la fecha en que se haga exigible el pago, es decir, entre los días Diez (10) al Catorce (14) de cada mes, a la ciudadana ARIALBIS JANETH TORRES ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.825.745, quien deberá emitir y firmar el correspondiente recibo de pago y entregárselo a la “Parte Demandada”. LOS SEIS (6) MESES SIGUIENTES, que serian los meses de Noviembre y Diciembre del año 2022 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (210 US$), los cuales deberá pagar en DIVISAS EN EFECTIVO y dentro de los Cinco (5) días continuos luego de la fecha en que se haga exigible el pago, es decir, entre los días Diez (10) al Catorce (14) de cada mes, a la ciudadana ARIALBIS JANETH TORRES ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.825.745, quien deberá emitir y firmar el correspondiente recibo de pago y entregárselo a la “Parte Demandada”. LOS SEIS (6) MESES SIGUIENTES, que serian los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (240 US$), los cuales deberá pagar en DIVISAS EN EFECTIVO y dentro de los Cinco (5) días continuos luego de la fecha en que se haga exigible el pago, es decir, entre los días Diez (10) al Catorce (14) de cada mes, a la ciudadana ARIALBIS JANETH TORRES ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.825.745, quien deberá emitir y firmar el correspondiente recibo de pago y entregárselo a la “Parte Demandada”. LOS ULTIMOS SEIS (6) MESES, que serian los meses de Noviembre y Diciembre del año 2023 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2024, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (250 US$), los cuales deberá pagar en DIVISAS EN EFECTIVO y dentro de los Cinco (5) días continuos luego de la fecha en que se haga exigible el pago, es decir, entre los días Diez (10) al Catorce (14) de cada mes, a la ciudadana ARIALBIS JANETH TORRES ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.825.745, quien deberá emitir y firmar el correspondiente recibo de pago y entregárselo a la “Parte Demandada”. SEXTO: La “Parte Actora” en la presente causa, autoriza y da su consentimiento para que la ciudadana ARIALBIS JANETH TORRES ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.825.745, RECIBA en su nombre, el PAGO de los cánones de arrendamiento efectuados por la “Parte Demandada” y emita y firme el correspondiente recibo de pago. SEPTIMO: La “Parte Demandada” se compromete a través del presente acuerdo transaccional a pagar los cánones arrendaticios señalados en la clausula QUINTA de manera íntegra y en las fechas establecidas para ello, lo que quiere decir que si llegare a pagar los mismos en partes, por un monto inferior o que no que quiera cumplir con el monto señalado, el pago se considerara como no hecho y perdería el beneficio del lapso concedido en la clausula CUARTA de este acuerdo. OCTAVO: Queda entendido que en caso de incumplimiento del presente acuerdo transaccional, de cualquiera de sus clausulas o especialmente en lo concerniente al pago, es decir que la “Parte Demandada” deje de pagar el canon arrendaticios por DOS (2) MESES consecutivos o que pague el canon en partes, o que pague el canon fuera de las fechas previstas, o que no pague el monto acordado, así como en lo concerniente a la entrega material del inmueble en el término acordado, es decir que no entregue en la fecha prevista en este acuerdo, la “Parte Actora” podrá solicitar que se proceda a la entrega material mediante el procedimiento de ejecución forzosa por ante este Juzgado, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos abogados y demás gastos que se hayan ocasionado por las actuaciones realizadas en el presente proceso judicial, razón por la cual renuncian y desisten de toda acción con motivo de dicho concepto. Así mismo cada una de las partes renuncia y desiste a ejercer cualquier tipo de acción civil, penal o administrativa o de cualquier otro tipo con motivo de la presente demanda de desalojo. DECIMO: Quienes suscriben el presente documento aceptan, sin reservas, cumplir el contenido del mismo, de buena fe, y en el entendido que será en beneficio común de ambas partes, tomando en cuenta que el acuerdo surge de un proceso de conciliación. DECIMO PRIMERO: Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a los fines de revestir la presente transacción con el carácter de cosa juzgada, expidiendo copia certificada de la misma para las partes y conservando el expediente en el juzgado de la causa hasta su cierre definitivo, que será después de que la “Parte Demandada” cumpla de manera formal con lo expuesto en las cláusulas CUARTA de la presente transacción, donde se compromete DESOCUPAR y ENTREGAR el INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, en fecha VIERNES DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora, ciudadana: ESTRELLA MARIA ALVARADO DE OCHOA, conforme a copia del poder notariado que cursa al folio 08 del expediente; y la parte demandada la ciudadana: MARIA INES ARTEAGA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CACHAPAS EL MAIZAL 2007 C.A., asistida por la abogada KERLIN MENDOZA, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAR COMERCIAL intentado por la ciudadana: ESTRELLA MARIA ALVARADO DE OCHOA, contra la Sociedad Mercantil CACHAPAS EL MAIZAL 2007 C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, siendo las ______a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
MSLP/ Godoy /yo
La Jueza,
FDO
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
FDO
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Maria Isabel Godoy Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
GODOY/yo
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