REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Luis Alejandro Jiménez Solís, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.879.064, y de este domicilio. -
Demandado:
B.-) Ciudadana: Vileinys Beatriz Mark Rendón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.397.507, y de este domicilio. -
Abogada Asistente de las partes Ciudadana: Mivian Madrid de Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 206.539, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual.”
Exp. Nº 4.191-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 15 de marzo de 2.022, comparece el Ciudadano: Luis Alejandro Jiménez Solís, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.879.064 y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Mivian Madrid de Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 206.539, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Vileinys Beatriz Mark Rendón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.397.507, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. Previa consignación vía electrónica al Correo del Tribunal (municipio1.civil.piar@gmail.com). (Folios 1 al 6).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Vileinys Beatriz Mark Rendón, ya identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 96, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.012.
Que fijaron su domicilio conyugal en Sector San Antonio Pedregal, Casa S/N°, Calle Principal, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. -
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 6). -
En fecha: 15 de marzo de 2.022, mediante distribución electrónica de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. -
En fecha: 16 de Marzo de 2.022, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Luis Alejandro Jiménez Solís, contra la Ciudadana: Vileinys Beatriz Mark Rendón, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Vileinys Beatriz Mark Rendón, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 07 al 11).
En fecha: 18 de Marzo de 2.022, comparece el ciudadano: Luis Alejandro Jiménez, ya identificado, asistido de la Abogada Mivian Madrid, y solicita se practique la notificación por vía electrónica contra la demandada. (Folio 12).
En fecha: 21 de Marzo de 2.022, el Tribunal acuerda primeramente se practique la citación personal contra la demandada ciudadana: Vileinys Beatriz Mark Rendón. (Folio 13).
En fecha 24 de Marzo de 2.022, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación y compulsa, donde deja constancia que no le fue posible conseguir personalmente a la demandada. (Folios 14 al 18)
En fecha 08 de Abril de 2.022, se procedió a realizar por Secretaría la notificación de la Ciudadana: Vileinys Beatriz Mark Rendón, mediante correo electrónico. (Folio 19).
En fecha: 25 de Abril de 2.022, se deja constancia que se recibió a través del correo electrónico del Tribunal, boleta firmada, escrito y manifestación de la demandada ciudadana: Vileinys Beatriz Mark Rendón, de estar de acuerdo con el presente divorcio, incoado en su contra por su cónyuge ciudadano: Luis Alejandro Jiménez Solís, antes identificado. (Folio 20 y 21)
En fecha: 28 de Abril de 2.022, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. - (Folio 23).-
En fecha: 04 de Mayo de 2.022, Se deja constancia que se notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante correo electrónico. (Folio 24).
En fecha 05 de Mayo de 2.022, Se deja constancia que se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Luis Alejandro Jiménez Solís, y Vileinys Beatriz Mark Rendón, antes identificados. (Folio 25). -
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Luis Alejandro Jiménez Solís, y Vileinys Beatriz Mark Rendón, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012) por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2.015), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector San Antonio Pedregal, Casa Sin Número, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2.022, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio y emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Luis Alejandro Jiménez Solís, contra la Ciudadana: Vileinys Beatriz Mark Rendón, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Luis Alejandro Jiménez Solís, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.879.064, contra la Ciudadana: Vileinys Beatriz Mark Rendón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.397.507.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 96, Folio 96, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.012. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal. -
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.
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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.191-22.-
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