REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTE: Ciudadano: Franco Coletta Valente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.334.157.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263.-
MOTIVO: “Rectificación de Acta de Matrimonio”.
Exp. 4.208-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 26 de Mayo de 2.022, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de Un (1) folio útil y Cinco (5) anexos; presentada por el Ciudadano: Franco Coletta Valente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.334.157, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…En fecha Dos (02) de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), contraje matrimonio Civil con Mary Rosalía Viamonte Rivero, por ante el Juzgado del Municipio Upata Distrito Piar del Estado Bolívar, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como se evidencia del Acta de Matrimonio asentada con el Numero 03 que riela a los folios vuelto folio 04 al folio 05 llevada por este Tribunal en el Año 1.965, como se evidencia de la copia certificada que en tres (3) folios útiles con este escrito anexo marcada con la letra “A”, como instrumento fundamental de esta solicitud a todo efecto legal, se observa en el acta de matrimonio consignada en copia fotostática debidamente certificada presenta un error material en mi lugar de nacimiento, se observa que en el acta de matrimonio aparece que soy natural de Cenvaro Italia, siendo lo correcto natural de CERVARO ITALIA, que es una localidad y comune Italiana de la provincia de Forosinone, región de Lacio, consigno datos de Cervaro, buscados en Google. También se observa en el acta de matrimonio consignada en copia fotostática debidamente certificada que en mi apellido Coletta presenta enmendadura que no fue salvada al final del acta de matrimonio…” (Folios: 01 al 7).-
En fecha: 26 de Mayo de 2.022, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado.
En fecha: 26 de Mayo de 2.022, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Matrimonio de conformidad con lo establecido por el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 08).
Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el Ciudadano: Franco Coletta Valente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.334.157, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, antes identificado, exponiendo que en el Acta de Matrimonio al asentar los datos del lugar de nacimiento del contrayente, como Cenvaro, incurriendo el funcionario en error material, cuando lo correcto es Cervaro, Asimismo incurre en el error de que el apellido Coletta, presenta enmendadura, incurriendo de esta manera en dos errores, al verificarse los mismos de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio y que se deje constancia en dicha acta que su lugar de nacimiento es Cervaro Italia y salvar la enmendadura del apellido Coletta, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº 3. Número Tres. –
Hoy, dos de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, a las once a.m., constituido el suscrito Tomas Cova Rodríguez, Juez del Distrito Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su respectivo Secretario ciudadano: Amable Miguel Silva, en el Despacho del Juzgado del Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, por encontrar motivos suficientes para ello, para presenciar el matrimonio entre los ciudadanos: Franco Coletta Valente y Mary Rosalía Viamonte Rivero. Compareció el prenombrado contrayente, Italiano, soltero, católico, portador de la Cedula de Identidad N° 450.123, agricultor, de veintitrés años de edad, de este domicilio, natural de Cervaro Italia, donde nació el día ocho de Enero de mil novecientos cuarentidós, e hijo legítimo de Giovanni Coletta, italiano, mayor de edad, comerciante, y de Clementina Valente, italiana, mayor de edad, de ocupaciones del hogar, ambos de este domicilio….”
De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio del Solicitante Ciudadano: Franco Coletta Valente, expedida por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 3, Folio vuelto de 4 y folio 5, del Libro Original de Actas de Matrimonio, que llevó este Juzgado, para el año 1.965, y que corre inserta a los folios 4, 5 y 6 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar el lugar de nacimiento del solicitante.-
Asimismo acompaña Constancia del lugar de nacimiento Cervaro Italia, Copia Simple de su Cedula de Identidad.-
En consecuencia una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Matrimonio del Solicitante ciudadano: Franco Coletta Valente, inserto en dicha acta de Matrimonio que su lugar de nacimiento correcto es en la ciudad de Cervaro Italia.
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.
El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.
De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente el lugar de nacimiento y la enmendatura del apellido del solicitante. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece el Acta de Matrimonio del Solicitante Franco Coletta Valente, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Matrimonio previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano Franco Coletta Valente, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, solicitada por el Ciudadano: Franco Coletta Valente, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedulado con el Nº V-27.334.158; Acta de Matrimonio debidamente Registrada bajo el Nº 3, Libro Original de Matrimonios, que llevó este Tribunal, para el año 1.965, y en donde erróneamente se insertó de forma incorrecta el lugar de nacimiento del solicitante como Cenvaro, cuando lo correcto es Cervaro Italia, y la enmendadura de su apellido. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena, que, en la referida Acta de Matrimonio, del ciudadano Franco Coletta Valente, sean corregidos el lugar de nacimiento y su apellido. - Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena estampar la debida nota marginal, en la cual se encuentra inserta la partida de matrimonio cuya corrección se ordena, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana de la (09:50 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.208-22.-
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