REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
Demandante:
Ciudadano: Luis Alberto Rodríguez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.001 y de este domicilio; con correo electrónico: ir2281473@gmail.com Teléfono 0414-857.02.67.-
Abogada Asistente de la parte Actora: Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio; con correo electrónico berenidetorres@gmail.com teléfono 0414-852.15.36.-
Demandado:
Ciudadano: Joel Alejandro Rivas Gómez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.126.035, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Reivindicación de Inmueble (Vivienda Familiar).”
Exp. Nº 4.204-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 06 de mayo de 2.022, comparece el Ciudadano: Luis Alberto Rodríguez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.001 y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio; presentando demanda por Reivindicación de Inmueble, de una Vivienda Familiar, contra el ciudadano: Joel Alejandro Rivas Gómez de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.126.035, y de este domicilio; constante de Dos (2) folios útiles y Veinticinco (25) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. Previa consignación vía electrónica al Correo del Tribunal (municipio1.civil.piar@gmail.com), propuesta en los siguientes términos:
“…Somos copropietario de un inmueble ubicado en la calle Cuyuní-B N° 16 de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, casa otorgada por INAVI. La parcela de terreno mide aproximadamente Quinientos Metros Cuadrados (500M2), propiedad municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con María Rodríguez; Sur: Con Pedro Plaz, Este: Con Gladys Aguirre; y Oeste: Con Boris Oropeza, con una extensión de construcción de Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (184M2). La casa de habitación y terreno donde se encuentra enclavada está debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 14 de Marzo de 2.022, inscrito bajo el N° 2022.45, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.6314, correspondiente al libro de Folio Real del año 2.022, que anexamos marcado “A2”. En nuestra casa vivíamos nuestra madre y dos sobrinas, quienes se habían quedado huérfanos y se criaron con nosotros como uno más, y cada uno de nosotros, los hijos de mi mamá, nos fuimos casando y haciendo nuestras vidas. Desde que nuestra madre murió, en la casa materna, permaneció nuestra sobrina Saida Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.922.149, quien no tenía donde vivir y le permitimos que lo hiciera para que la casa estuviera ocupada y no se deteriorara y de una forma fraudulenta, con mentiras, dolosamente evacua título supletorio, sobre unas bienhechurías, y un derecho inexistente, que ella describe …sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en el Sector Bicentenario, calle Cuyuní de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Trescientos Treinta y Dos Punto Setenta y Seis metros Cuadrados (332,76 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa y solar de Aura Guevara con 11,97 metros; Sur: Calle Cuyuní, con 11,97 mts., Este: Casa y solar de Sabino Martínez, con 27,80 mts.; y Oeste: Casa y solar de Norma Rivas con 27,80 mts., he construido con dinero de mi peculio personal y a mis únicas y solas expensas, unas bienhechurías conformada por una casa de habitación familiar, la cual posee las siguientes características: Dividida internamente en cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) corredor construida por el sistema de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de asbesto y cinc, con un área de construcción de 194,48 Mts.2, el cual protocoliza por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de Noviembre de 2.013, anotado bajo el Número 39, Folios 157, del Tomo 22, del Protocolo de Trascripciones del año 2.013, que anexamos marcado “A4”. Esta descripción es la casa que habíamos ocupado con nuestra madre, ubicada en la urbanización Bicentenario, que fue construida por el Gobierno venezolano de la época, en 1.984 se le adjudico a nuestra causante, y le fue entregada, la casa en cuestión, lo que se ha llamado de los programas Nacional de Vivienda Rural, de bienestar social que ejecuto el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo que jamás esta casa fue construida por nuestra sobrina, que valiéndose de la confianza y por ser familia no desconfiamos de ella. No solo evacua título supletorio de una vivienda que tiene su tradición, es decir, tiene documento emanado del organismo de vivienda, Vivienda Rural hoy Banhavi, sino que, con subterfugios, mentiras y engaños, evacua título supletorio, actitud dolosa para la obtención de un derecho de propiedad inexistente, carece de justo título y fraudulentamente compra a la Alcaldía el terreno, quien se desprende de Trescientos Treinta y Dos con Setenta y Dos Metros Cuadrados (332.72 M2), no adquiere los Quinientos metros cuadrados que dice el documento de la vivienda, donde se construyó, esta compra esta preconizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 19 de Septiembre de 2.016, quedo anotado bajo el Número 2016.1446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.4734, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2.016. Es el caso Ciudadano Juez, que actualmente este inmueble, que es de nuestra legitima propiedad, está siendo ocupado indebidamente, y detentada su posesión sin el consentimiento de nosotros, por el Ciudadano: Joel Alejandro Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.126.035, quien la ocupa no sabemos bajo que figura jurídica, sin nuestra autorización y no abemos bajo que condición, desconocemos, hemos revisado los documentos y protocolos del Registro Publico y no existe venta, donación ninguna relación contractual que le otorgue la potestad de estar ocupando la casa que nos pertenece, porque somos los únicos u universales herederos de nuestra causante Julia Rodríguez, señalo que está ocupando indebidamente, y detentando la posesión del inmueble en cuestión sin el consentimiento de nosotros, desconocemos si ha realizado alguna negociación con la ciudadana: Saida Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.922.149, que tenga como objeto este inmueble de nuestra propiedad; por lo tanto, el mencionado ciudadano carece de un título legal, justo y legítimo para ocupar y poseer ese bien propiedad de nosotros.
Por lo antes expuesto, ocurro ante este Juzgado para interponer, como en efecto interpongo contra el Ciudadano: Joel Alejandro Rivas Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.126.035, Demanda por Reivindicación, sobre el inmueble de nuestra propiedad suficientemente descrito en este escrito, y el cual ilegítimamente está ocupando y detentando su posesión…” (Folios 01 al 28)
En fecha: 06 de Mayo de 2.022, la suscrita Secretaria de este Tribunal, Abogada Belkis Yanet Jiménez Torres, deja constancia que a Efectum Videndi, estuvo a la muestra la documentación original, la cual certificó. (Folio 29).-
Argumentos de la Decisión:
Para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario este Juzgador traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el Decreto Presidencial Nro. 8190, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: 'A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.'
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. 'Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)'
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. 'Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones'.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre del año 2.021, en Sentencia N° 000749 ratificó el criterio según el cual, las personas naturales, y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personal que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, se encuentran protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contras el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ratificando asimismo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.763, de fecha 17 de diciembre del año 2.012, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra identificados, y ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y hábitat
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de lo ratificado por el más alto Tribunal de la República, y de la revisión del escrito de demanda, se evidencia que la pretensión de la actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente el ciudadano: Joel Alejandro Rivas Gómez, antes identificado, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 000749 de fecha 02 de Diciembre de 2.021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia N° 1.763, de fecha 17 de diciembre del año 2.012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el Ciudadano: Luis Alberto Rodríguez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.001 y de este domicilio; con correo electrónico: ir2281473@gmail.com Teléfono 0414-857.02.67; contra el Ciudadano: Joel Alejandro Rivas Gómez de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.126.035, y de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la citadas jurisprudencia emanadas de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supero de Justicia.- Así se declara
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.
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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.204-22.-
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