REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE (MARIPA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
MARIPA, 31 DE MAYO del año 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 253-2021-CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE SOLICITANTE: INGRIS DE JESUS CAÑAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.662.537, casada con domicilio en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.532.847, casado con domicilio en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CELIZ LOPEZ LELIS MISAEL, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.961.
MOTIVO: DIVORCIO (DIVORCIO 185-A)
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA.
En fecha (15) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), mediante solicitud presentada conformes a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre del año 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido a la demanda presentada ante este Despacho, solicitud de Divorcio “185- A” del Código Civil por la Ciudadana: INGRIS DE JESUS CAÑAS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.662.537, domiciliada domicilio en la población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, debidamente asistida por el profesional del Derecho CiudadanoCELIZ LOPEZ LELIS MISAEL, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.961, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Se anexa copia del acta de matrimonio y copia fotostática de la Cedula de Identidad. Conforme a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.532.847.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN antes identificado, en fecha Once (11) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante el Tribunal del Distrito Sucre. Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante este Despacho, asentada bajo el Acta N° 05, folios 08 su vto. y 09 del año 1.988.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle La Sabanita, Casa S/N de la población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar. Igualmente, manifestó la solicitante que tienen aproximadamente 30 años separados, surgieron diversos irreconciliables que hicieron imposible mantener la relación amorosa y la vida en común, separándose de hecho en fecha 20 de febrero del año 1.990. Fecha en la cual fue definitiva su separación. Así mismo manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestó que adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por lo tanto no hay liquidación alguna en la comunidad conyugal. En virtud de lo antes expuesto, ésta juzgadora para hacer las siguientes consideraciones:
I ANTECEDENTES.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público, del Estado Bolívar y de igual manera se ordenó la Citación del Ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 11.532.847. Folio Siete (7).
En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil veintiuno (2021) la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Publico del Estado Bolívar. Folio ocho (8).
En esta misma fecha la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar por el Ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.532.847. Folio Nueve (9).
En fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar del Ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 11.532.847. Folio Diez (10).
En fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar. Folio Once (11).
En fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dicta auto donde manifiesta que el Alguacil no pudo localizar al ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 11.532.847. Y el Juez dispone que la Secretaria de Sala de este Tribunal libre Boleta de Notificación. Folio Doce (12).
En fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), se libró Boleta de Notificación al ciudadano: JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 11.532.847. Folio Trece (13).
En fecha diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), la Ciudadana: Secretaria de este Tribunal, consigna diligencia donde deja constancia que fijo Boleta de Notificación. Folio Catorce (14).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2022, la Ciudadana: INGRIS CAÑAS, identificada en autos anteriores, asistida por el profesional de Derecho CELIZ LOPEZ LELIS MISAEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.961, presentó diligencia solicitando se libre Cartel. Folio Quince (15).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2.022, Este Tribunal ordena librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio Dieciséis (16).
En fecha Veintinueve (29) de Abril del 2.022, la Ciudadana: INGRIS DE JESUS CAÑA JIMENEZ, identificada en autos, asistida por el profesional del Derecho CELIZ LOPEZ LELIS MISAEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.961, presentó diligencia, consignando la Publicación del Cartel de Citación en el Diario El Progreso de fecha: 06-04-2.022, ver Folio Diecinueve (19).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2.022, Este Tribunal deja constancia que el Ciudadano: JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 11.532.847, No compareció, Ni por si, Ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente. Así mismo se dejó constancia que verificado como fue el Correo Electrónico de este Tribunal, se pudo Constatar que no envió diligencia o escrito alguno. Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de Divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 de la sala Constitucional del máximo Tribunal, de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la siguiente manera:
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El matrimonio Civil es una institución Jurídica creada, por el legislador debido a que tradicionalmente la familia, es la célula fundamental de la sociedad, se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento Jurídico Venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución Jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto Jurídico válido que disuelve el matrimonio es el Divorcio, Así tenemos que el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece Siete (7) Causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probados en Juicio, disuelven el Vínculo conyugal, lo cual supone un Juicio de Carácter Contencioso regulado en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
“Las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil.-
“Por lo tanto el matrimonio se rige con la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada, la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento pre-existente entre dos personas de distintos sexo, mediante el cual se genera una serie de derecho, deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de idea, la institución Romana del Affectio Maritalis, trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo hacer el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continuo y su ruptura desembocada en el divorcio.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del Affectio Maritalis, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia 693 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del Desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 11.532.847, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuaron actuaciones algunas, lo cual hace referencia a ésta sentenciadora que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derechos de Divorcios realizada por la ciudadana INGRIS DE JESUS CAÑAS JIMENEZ antes identificada, todo en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: INGRIS DE JESUS CAÑAS JIMENEZ y JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.662.537 y 11.532.847, en fecha Once (11) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), ante el Tribunal del Distrito Sucre del Estado Bolívar, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° (05), del Libro de matrimonio llevado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, folios 8 su vto., y 9.
III DECISION.
Por los fundamentos hechos, de derechos antes expuesto, éste Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE la presente Solicitud de Divorcio, realizada por la Ciudadana INGRIS DE JESUS CAÑAS JIMENEZ antes identificada, fundamentado en el supuesto de desafecto establecido en la Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcios son de carácter enunciativos, todo en concordancia con la decisión 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se DECLARA: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos INGRIS DE JESUS CAÑAS JIMENEZ y JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.662.537 y 11.532.847, en fecha Once (11) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), ante el Tribunal del Distrito Sucre del Estado Bolívar, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° (05), del Libro de matrimonio llevado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre del 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Maripa a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MAYO de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZURIMA SULENNI GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
IRAMA DELCARMEN YEPEZ.
En esta misma fecha siendo las 9:30 am., se Publicó y Registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
IRAMA DELCARMEN YEPEZ
Expediente Nº 253-2021.
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