REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Sucre y Cedeño (Sede Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Santa Rosalìa, 19 de Mayo del 2022
212º Y 163º
ASUNTO: TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S-003-2022
Resolución: PJ0822016000591
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitante, ciudadana: ADILIA RON PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.659.961, domiciliada en esta población de Santa Rosalìa, Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar.
El niño: ANDY ADRIAN ESPINOZA RON, de doce (12) años de edad, sin Cédula de Identidad personal.
La ciudadana: ADILIA RON PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.659.961, domiciliada en esta población de Santa Rosalìa, Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO YANEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 279.948, presentó escrito ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño: ANDY ADRIAN ESPINOZA RON, de doce (12) años de edad, (no tiene Cédula de Identidad Personal), inscrito ante el Registro Civil de Nacimientos, de esta población de Santa Rosalìa, Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, en el año 2010, acta nacimiento levantada bajo el Nº 06, folio 06, en virtud de que sea corregido en su partida de nacimiento, el lugar de nacimiento de nacimiento, el cual es: “CENTRO HOSPITALARIO DR. HECTOR NOUEL JOUBERT, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO HERES, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR. Igualmente solicito sea corregida la hora de nacimiento, el cual aparece 2:50p.m., siendo la hora correcta: las 2:52p.m.,
tal como se evidencia en Certificado de Nacimiento Nº 3626942 de fecha 23-10-2009, dichos datos de nacimiento aparecen asentados de forma incorrecta en la partida de nacimiento del mencionado niño, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, fueron colocados de forma errada en el momento de su presentación.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Mayo del 2022, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 457 y 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento del niño: ANDY ADRIAN ESPINOZA RON, de doce (12) años de edad, que riela al acta Nº 06, folio 06, año 2010, tal instrumental al no ser impugnada, merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que la partida de nacimiento de: ANDY ADRIAN ESPINOZA RON, de doce (12) años de edad, al momento de su inscripción ante el Registro Civil, que riela en el acta Nº 06, folio 06, año 2010, no colocaron el lugar correcto de nacimiento, siendo este el correcto: “CENTRO HOSPITALARIO DR. HECTOR NOUEL JOUBERT”, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO HERES, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, y la hora de nacimiento, siendo esta la correcta: 2:52p.m, tal como se evidencia en Certificado de Nacimiento Nº 3626942 de fecha 23-10-2009.
Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante: ADILIA RON PEREZ, madre del niño: ANDY ADRIAN ESPINOZA RON, a la cual se le hace la corrección con relación al lugar específico de nacimiento el cual es: “CENTRO HOSPITALARIO DR. HECTOR NOUEL JOUBERT”, PARROQUIA CATEDRAL, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, MUNICIPIO HERES, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, y la hora de nacimiento, la cual es: 2:52p.m., en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, con la cual se evidencia que la partida de nacimiento del niño antes mencionado, a la cual se le hace la corrección, con relación al lugar específico de nacimiento, y hora de nacimiento, tal instrumento al no ser impugnado, merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriores valoradas, se tiene como probado los errores alegados por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este Tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y vistos que estén llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con el Artículo 8, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegítimamente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar las asistencias y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (sede Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento del niño: ANDY ADRIAN ESPINOZA RON, de doce (12) años de edad, quien nació el día 23 de Octubre del dos mil nueve (2009), para garantizar el derecho a la identidad por cuanto se debe corregir según lo explicado por la madre, la cual se puede evidenciar en la partida de nacimiento Nº 06, folio 06, año 2010, a los fines que se autorice al Registro Civil de esta población de Santa Rosalìa, Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, Registro Principal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y Registro Civil de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, la corrección del acta 06, folio 06, año 2010, asentada en el Libro de Registro Civil de nacimiento en el año 2010, llevada por ante ese Despacho, a los fines de ser rectificada la partida de nacimiento del niño: ANDY ADRIAN ESPINOZA RON, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 16, 17, 18, 177 parágrafos 2º literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Artículos 04, 4-A, 16, 17, 18, 22 y 516 ejusdem.
A partir de la presente fecha y previa las correcciones, se ordena al funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el Articulo 502 del Código Civil vigente en la partida de nacimiento del niño: ANDY ADRIAN ESPINOZA RON, de doce (12) años de edad, en virtud de corregir el lugar de nacimiento con respecto a que no se identificó el lugar correcto de nacimiento, el cual es: CENTRO HOSPITALARIO DR. HECTOR NOUEL JOUBERT”, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO HERES, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, y la hora de nacimiento: 2:52p.m.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISION DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CEDEÑO (SEDE SANTA ROSALIA) PRIMER CIRUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS. 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACION.
Jueza Provisoria,
DAMARIS ARAUJO
Secretario,
JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA
|