REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, 09 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000057.

Solicitante: Olimar Karina Crespo Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.448
Demandado: Luis Américo Cano Calderón, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.205.306.
Abogado Asistente: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) fechas de nacimiento: 04/07/2008 y 09/07/2018 respectivamente.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2022, por la ciudadana Olimar Karina Crespo Rojas, ya identificada, debidamente asistida Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en beneficio de su hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico de los beneficiarios de autos, se encuentra residenciado en Earl Fleming, 6101, Saintsbury, Dr. Apto 236 The Colny, Texas 75056.5215. La parte Accionante fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. Seguidamente la presente Causa fue Admitida la solicitud en fecha 04 de abril de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, De igual forma, se prescinde de escuchar la opinión de los beneficiarios, en vista de la situación de riesgo generada por el virus covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Por tal motivo, este juzgado ordeno la notificación de la ciudadana Luis Américo Cano Calderón, antes identificado y la notificación del fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia de Niños Niña y Adolescente del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de abril de 2002, el alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada del ciudadano Luis Américo Cano Calderón antes mencionado de conformidad con lo establecido en la norma del 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de abril de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de abril de 2022, La suscrita secretaria CERTIFICÓ las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de abril de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día martes tres (03) de mayo de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Olimar Karina Crespo Rojas y Luis Américo Cano Calderón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.019.448 y V-13.205.306, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de mayo de 2022 siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, entre los ciudadanos OLIMAR KARINA CRESPO ROJAS Y LUIS AMÉRICO CANO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.019.448 y V-13.205.306, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Segunda del Área de Protección, abogada Rosymar Betania Ure. En beneficio del adolescente Y LA NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana OLIMAR KARINA CRESPO ROJAS, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana OLIMAR KARINA CRESPO ROJAS, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano LUIS AMÉRICO CANO CALDERÓN, ya identificado, al siguiente número telefónico +58 412-636-36-16, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Venancio Álvarez y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana OLIMAR KARINA CRESPO ROJAS, ya identificada, quien expone: “Lo solicito por cualquier trámite de documentos de mis hijos en ausencia del padre, el cual se encuentra en los Estados Unidos”. Es todo.

Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +58 412-636-36-16, vía Whatsapp al ciudadano LUIS AMÉRICO CANO CALDERÓN, ya identificado, a través del número telefónico 0412-7606657, perteneciente a la ciudadana OLIMAR KARINA CRESPO ROJAS, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Me encuentro en los Estados Unidos, le cedo temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a mi esposa OLIMAR KARINA CRESPO ROJAS, por el tiempo de dos (02) años para que represente a mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en mi ausencia para cualquier trámite de documento legal que corresponda”. Es todo.

En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio cuatro (04) de autos. 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS AMÉRICO CANO CALDERÓN, ya identificado, que riela al folio cinco (05) de autos. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela desde el folio seis (06) al siete (07) de autos. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio ocho (08) de autos. 5.- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante, que riela al folio nueve (09) de autos. Se admiten para su valoración.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.

El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de los beneficiarios, y por cuanto el cuanto el mismo se encuentra residenciado en Earl Fleming, 6101 Saintsbury, Dr. Apto 236, The Colny, Texas 75056.5215, Estados Unidos lo que conlleva a la imposibilidad del padre para ejercer su derecho a representarlos como elemento Esencial de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Olimar Karina Crespo Rojas, ya identificada, por lo que en interés superior de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Olimar Karina Crespo Rojas, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Olimar Karina Crespo Rojas, ya identificada, por el lapso de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de niña beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por dos (02) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de mayo de 2022. Años: 212º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 154-2022 y se publicó siendo las 09:22 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2022-000057
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.