REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

Asunto: KH13-X-2022-000007

PARTE DEMANDANTE: LORENNY BETANIA LA ROCCA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.500, y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Jesús Antonio Pérez Yepez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.611.

PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS VERDE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.757 y domiciliado en salida al Socorro Km2 sector La Preña Finca Barbasquito, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Ana Mirelys González Sisiruca y Bertha María Álvarez Andueza, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 119.410 y 261.716, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCION DE CUSTODIA

Por escrito presentado ante este tribunal, el día dieciocho (18) de mayo de 2022, por la abogada Bertha María Álvarez Andueza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 261.716, apoderada judicial del ciudadano Carlos Luis Verde González, antes identificado, hizo oposición a la medida dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2022, en el asunto principal signado bajo el N° KP12-V-2022-000041.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, se fijó la audiencia de oposición al quinto día de despacho siguiente, a diez (10:00 a.m.), de la mañana.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del corriente año, se celebró la audiencia de oposición, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Lorenny Betania La Rocca Navas, antes identificada con su apoderado judicial abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.611. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano Carlos Luis Verde González, antes identificado, con sus apoderadas judiciales Abogadas Ana Mirelys González Sisiruca y Bertha María Álvarez Andueza, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 119.410 y 261.716, respectivamente.

En el momento de celebración de la audiencia, se le dio el derecho de palabra a la parte demandada así como a la parte demandante, escuchando también las exposiciones de sus apoderados judiciales. La apoderad judicial de la parte oponente, alegó en su intervención que se oponen a la medida cautelar nominada de restitución inmediata del ejercicio de la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a su madre Lorenny Betania La Rocca, dictada por este Tribunal, por cuanto existe una medida provisional y excepcional, con la modalidad de “innominada” dictada por el Consejo de Protección del estado Guárico, quedando bajo la responsabilidad de para garantizar la vida adecuada de la niña y le dan la potestad al papá, ciudadano Carlos Verde, la responsabilidad de tener a la niña mientras dure el proceso y ordenan que se haga por vía judicial, que la medida de protección por el referido Consejo de Protección, viene a hacerse como un proceso en el cual el ciudadano Carlos Verde, vista la circunstancia y la opinión de la niña el ciudadano se dirige al referido Consejo de Protección con la inquietud lo referido por la niña, es allí donde comienza a llevársela por el mencionado Consejo de Protección del estado Guárico un expediente. Es por ello que desde diciembre de 2021, la niña fue a pasar vacaciones decembrinas con su padre, en Valle de la Pascua estado Guárico, alegan que el padre había acordado con la madre retornar a la niña al domicilio de la madre en la calle san Pedro con calle Rómulo Gallegos, sector Manzanares, casa s/n, Carora Municipio torres estado Lara, el 10 de enero de 2022, en cuanto a esa fecha comenzaría el año escolar.

En el acto de la audiencia la parte oponente consignó los medios de pruebas: 1.- Copia certificada de la demanda de custodia presentada por el ciudadano Carlos Verde ante el Juzgado de Protección del estado Guárico a los ad effectum videndi a la juez, a los fines de que la copia certificada le sea devuelta; 2.- Copia simple de la carta de residencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). 3.- Constancia de ingreso de la niña en la escuela nacional 12 de octubre ubicada en Valle de la Pascua estado Guárico. 4.- Copia simple de la constancia de estudio de la referida institución educativa. 5.- Copia fotostática impresiones por internet del sistema de educación SIGE, que es el organismo encargado aceptar ante el Ministerio de donde la niña estudia cuarto grado, es decir con esto que la niña ya está aceptada para que curse estudios en Valle de la Pascua.

En el mismo acto el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Jesús Antonio Pérez Yepez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.611, alegó en intervención como punto previo a la oposición efectuada lo siguiente “…..en este sentido estamos en presencia de la celebración de una audiencia sobre una medida que no ha sido ejecutada y si bien bajo al principio de acceso a la jurisdicción y derecho a la defensa pudiera permitirse la oposición anticipada esto en modo alguno justifica la celebración de la audiencia de oposición, dando como consecuencia que estemos en un acto por demás anticipado”.(Copiado textual del acta). Esta juzgadora se pronuncia, en cuanto a lo señalado de la manera siguiente:
El Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas:

“Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
Tal fue el caso en este asunto, encuadra en el segundo supuesto, una vez que se dejo constancia en auto de la certificación de la notificación del ciudadano Carlos Luis Vede, el día nueve (09) de mayo de 2022, encontrándose la oposición de la medida dentro de la oportunidad legal para ejercer la oposición, toda vez que se evidencia que el escrito de oposición se presento el dieciséis (16) de mayo de 2022, vale decir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la certificación secretarial antes mencionada, por lo tanto no es anticipada ni oposición de la medida ni la celebración de la audiencia de oposición de Medida Provisional de Restitución de Custodia.

Igualmente, en la continuación de la exposición del apoderado judicial de la parte demandante, impugnó todos aquellos medios de prueba presentadas en copias simples, a los fines de que se practique su cotejo con los artículo a los 429 del código de procedimiento civil. Asimismo, solicitó que la medida sea ratificada y ampliada en lo referente a la prohibición de salida del país mediante oficio dirigido al Aeropuerto Internacional General de División Juan Jacinto Lara.

CON LAS ACTUACIONES ANTES NARRADAS ESTA JUZGADORA PROCEDE A DICTAR EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO, PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

PRIMERO: Consta en autos que en la presente incidencia se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo el debido proceso en este caso el establecido en el articulo 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que una vez presentando el escrito de oposición a la medida con las razones y fundamentos, indicando los medios de pruebas, garantizándose así todos los derechos en juicio a las partes de conformidad con los artículos:

Artículo 466- C: LOPNNA: Oposición a las medidas preventivas.
“Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición”.

Artículo 466- D- LOPNNA: Audiencia de Oposición a las medidas preventivas.
El Tribunal de protección de Niños, Niñas y adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.
“La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oir las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamiento de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva, puede prolongarse cuantas veces sea necesario, hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficiente para decidir todo”

SEGUNDO: La parte oponente promovió en la oportunidad legal y de manera tempestiva, las pruebas documentales que considero necesarias para probar sus alegatos, las cuales fueron consignadas durante la audiencia, según lo establecido en el artículo 466-C y 466-D ejusdem para a ser valoradas y así se establece.

LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES PROMOVIDOS FUERON LOS SIGUIENTES:

PRUEBAS DOCUMENTALES PREPARADOS DURANTE LA AUDIENCIA
Se procedió a analizar los medios de pruebas promovidos por la parte oponente:
1.- Copia certificada a los ad effectum videndi a la juez, y devuelta en el acto.
2.- Copia simple de la carta de residencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
3.- Constancia de ingreso en la escuela nacional 12 de octubre ubicada en Valle de la Pascua estado Guárico.
4.- Copia simple de la constancia de estudio de la referida institución educativa.
5.- Copia fotostática impresiones por internet del sistema de educación SIGE, que es el organismo encargado aceptar ante el Ministerio de donde la niña estudia cuarto grado, es decir con esto que la niña ya está aceptada para que curse estudios en Valle de la Pascua.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Corresponde a esta juzgadora valorar una las pruebas promovidas en su oportunidad de la manera siguiente:

En cuanto a la prueba documental admitida promovida por la parte oponente, copia simple ad effectum videndi de la demanda la cual fue introducida en el Circuito de Protección del Estado Guárico, en la cual se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2022, fue consignado escrito en la U.R.D.D. en la Circunscripción judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, una demanda con motivo de Custodia. En dicho escrito la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS VERDE GONZÁLEZ, antes identificado, expone que en el mes de diciembre de 2012, la madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se va del hogar donde convivirían como esposos, la madre se lleva a la niña a residenciarse con la abuela materna, manifestando que desde allí comienzan los inconvenientes en la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, lo cual menciona el padre de la niña que para el año 2016, la ciudadana LORENNY BETANIA LA ROCCA NAVAS, acude a la Defensa Publica de la ciudad de Carora Municipio Torres estado Lara, para realizar acto conciliatorio en la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Es de denotar que en la causa principal del asunto KP12-V-2022-000041, la parte demandante consignó con el libelo de la demanda copia certificada de la sentencia N° 636-2015, de fecha 16 de diciembre del 2015, dictada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en el cual se homologo un acuerdo, suscrito por los ciudadanos LORENNY BETANIA LA ROCCA NAVAS y CARLOS LUIS VERDE GONZÁLEZ, antes identificados, en Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en el cual ambos padres se comprometían a su cumplimiento, donde se invidencia que la custodia la tiene la madre por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar fue acordado y homologado respecto al padre.

En virtud de tales motivaciones, tal medio de prueba se desecha por cuanto dicha demanda se presenta por el padre ante el estado Guárico, de manera posterior al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar en etapa de ejecución, celebrado ante éste Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2015, por tanto, no desvirtúa el alegato de la madre, salvo prueba en contrario que pueda valorarse en la definitiva, en cuanto al ejercicio de la custodia de la niña desde tal fecha.

En este acto, debe destacarse que la parte oponente a través de la apoderada judicial, alega como defensa para el padre, la existencia de una medida provisional innominada otorgada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, en cuanto a la responsabilidad provisional y temporal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pero la misma no fue consignada en la presente incidencia de oposición, a los fines del análisis y apreciación.

En cuanto a la medida de prohibición de salida del País, esta juzgadora, visto que no fue aportado en esta incidencia de oposición medio de prueba valido, por cuanto las documentales en copia simple fueron impugnadas, y por cuanto hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a la medida en cuanto a la restitución inmediata de la niña a su madre, debe ésta juzgadora mantener la medida de prohibición de salida del País, a los fines de resguardar el bienestar de la niña, y su derecho a expresarse libremente, así como para garantizar que la causa principal se lleve a cabo hasta su decisión final permaneciendo la niña dentro del País, para evitar que quede ilusoria la ejecución de la decisión final que haya de dictar el Juzgado de Juicio competente.

Este es el procedimiento que otorga la ley a la parte que se considera afectada por el decreto y ejecución de una medida, esto es, realizar una oposición razonada, debiendo en su oportunidad probar cuanto convenga a sus derechos, lo cual se garantizó en la presente incidencia de oposición, quedando garantizado el debido proceso.

Ahora bien, por cuanto la Medida Provisional de Restitución de Custodia, involucra derechos de una niña, es evidente que ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, no existiendo en autos elementos de prueba fehacientes como para levantar la mencionada medida, y seguir privando a la niña de tal derecho fundamental.

Por otra parte, de acuerdo a lo expuesto por la abogada Bertha María Álvarez Andueza, apoderada judicial del ciudadano Carlos Luis Verde González, parte oponente de la medida, la cual manifestó en su intervención tomar en cuenta oír la opinión de la niña, prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 Ejusdem, de manera excepcional y debiendo tomarse las previsiones a los fines de evitar contagio del virus covid-19, fijará por auto separado la oportunidad para que la niña de autos exprese su opinión sobre lo dilucidado en este asunto, con el apoyo del equipo Técnico multidisciplinario de este Circuito de Protección.

DECISIÓN

Analizados los medios de prueba válidos en éste proceso de oposición, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y adolescentes del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me concede la Ley, DECLARA SIN LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR de RESTITUCION INMEDIATA DE CUSTODIA y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, dictada en fecha 22 de abril de 2022, bajo el No. 134-2022 a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y RATIFICA la misma en todo su contenido, todo conforme a lo pautado en la norma del articulo466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se ACUERDA AMPLIAR la medida de Prohibición de salida del País dictada y ordena oficiar al Aeropuerto Internacional General de División Juan Jacinto Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto a los fines del cumplimiento de la medida. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijará por auto separado la oportunidad para que la niña de autos exprese su opinión. Y así se decide. Líbrese lo conducente.

Expídase las copias certificadas de la presente decisión.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de mayo de 2022. Año 212º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MLENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 186–2022 y se publicó siendo la 12:17 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ

KP12-X-2022-000007
OG/aja.-